Código del Trabajo

Decreto
Decreto 189-59
Fuente oficial
CEDIJ (Poder Judicial)
Artículos
877
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12 de octubre de 2026
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  1. Artículo 1Artículo 1. El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo,
  2. Artículo 2Artículo 2. Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código
  3. Artículo 3Artículo 3. Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen
  4. Artículo 4Artículo 4. Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o
  5. Artículo 5Artículo 5. Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho
  6. Artículo 6Artículo 6. Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan
  7. Artículo 7Artículo 7. Intermediario: es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho
  8. Artículo 8Artículo 8. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de seguridad social con
  9. Artículo 9Artículo 9. Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que sobrevengan
  10. Artículo 10Artículo 10. Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los
  11. Artículo 11Artículo 11. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento
  12. Artículo 12Artículo 12. Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, credos
  13. Artículo 13Artículo 13. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos
  14. Artículo 14Artículo 14. Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el comercio en las zonas de
  15. Artículo 15Artículo 15. Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas
  16. Artículo 16Artículo 16. Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones,
  17. Artículo 17Artículo 17. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos
  18. Artículo 18Artículo 18. Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las
  19. Artículo 19Artículo 19. Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural
  20. Artículo 20Artículo 20. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
  21. Artículo 21Artículo 21. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un
  22. Artículo 22Artículo 22. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2)
  23. Artículo 23Artículo 23. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su
  24. Artículo 24Artículo 24. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en
  25. Artículo 25Artículo 25. En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos,
  26. Artículo 26Artículo 26. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las
  27. Artículo 27Artículo 27. La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la
  28. Artículo 28Artículo 28. La sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo
  29. Artículo 29Artículo 29. A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato
  30. Artículo 30Artículo 30. La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es
  31. Artículo 31Artículo 31. Derogado 5
  32. Artículo 32Artículo 32. Los menores de catorce (14) años y los que habiendo cumplido esa
  33. Artículo 33Artículo 33. Derogado 7
  34. Artículo 34Artículo 34. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción
  35. Artículo 35Artículo 35. Tendrán también capacidad para contratar su trabajo los insolventes
  36. Artículo 36Artículo 36. Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas,
  37. Artículo 37Artículo 37. El contrato de trabajo escrito, contendrá:
  38. Artículo 38Artículo 38. La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social debe imprimir modelos
  39. Artículo 39Artículo 39. El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera:
  40. Artículo 40Artículo 40. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse
  41. Artículo 41Artículo 41. La existencia del contrato individual de trabajo se probará con el
  42. Artículo 42Artículo 42. Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de
  43. Artículo 43Artículo 43. Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
  44. Artículo 44Artículo 44. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
  45. Artículo 45Artículo 45. Las restricciones contempladas en los dos (2) artículos anteriores no
  46. Artículo 46Artículo 46. El contrato individual de trabajo puede ser:
  47. Artículo 47Artículo 47. Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean
  48. Artículo 48Artículo 48. Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se
  49. Artículo 49Artículo 49. El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es
  50. Artículo 50Artículo 50. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso
  51. Artículo 51Artículo 51. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del
  52. Artículo 52Artículo 52. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle
  53. Artículo 53Artículo 53. Contrato Colectivo de Trabajo es todo convenio escrito relativo a las
  54. Artículo 54Artículo 54. Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato,
  55. Artículo 55Artículo 55. Los contratos colectivos tienen por objeto establecer las condiciones
  56. Artículo 56Artículo 56. Por condiciones generales de trabajo se entenderá todo lo relativo a
  57. Artículo 57Artículo 57. Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditarán su
  58. Artículo 58Artículo 58. Los contratos colectivos se harán constar por instrumento público o
  59. Artículo 59Artículo 59. En los contratos colectivos de trabajo debe expresarse el nombre
  60. Artículo 60Artículo 60. Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las
  61. Artículo 60-AArtículo 60-A. En las empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo,
  62. Artículo 61Artículo 61. La cláusula por virtud de la cual el patrono se obligue a no admitir como
  63. Artículo 62Artículo 62. Si firmado un contrato colectivo de trabajo el patrono se separa del
  64. Artículo 63Artículo 63. En caso de disolución del sindicato o grupo de trabajadores que haya
  65. Artículo 64Artículo 64. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo,
  66. Artículo 65Artículo 65. Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo,
  67. Artículo 66Artículo 66. Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar
  68. Artículo 67Artículo 67. Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido
  69. Artículo 68Artículo 68. Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente
  70. Artículo 69Artículo 69. A menos que se hayan pactado normas diferentes en el contrato
  71. Artículo 70Artículo 70. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminado un
  72. Artículo 71Artículo 71. Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan
  73. Artículo 72Artículo 72. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por
  74. Artículo 73Artículo 73. El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Secretaría del Trabajo
  75. Artículo 74Artículo 74. La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social formulará la propuesta de
  76. Artículo 75Artículo 75. No obstará a la declaratoria de extensión del contrato colectivo, la
  77. Artículo 76Artículo 76. La extensión dispuesta por el Poder Ejecutivo tendrá la misma duración
  78. Artículo 77Artículo 77. Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las
  79. Artículo 78Artículo 78. Todo contrato colectivo deberá ser registrado en la Dirección General
  80. Artículo 79Artículo 79. Los patronos comprendidos en un contrato colectivo estarán obligados
  81. Artículo 80Artículo 80. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de la Dirección
  82. Artículo 81Artículo 81. Los instrumentos por los que se prorroguen, modifiquen o extingan
  83. Artículo 82Artículo 82. La Inspección General del Trabajo, será la autoridad administrativa
  84. Artículo 83Artículo 83. Las infracciones a los contratos colectivos, debidamente comprobadas,
  85. Artículo 84Artículo 84. Contra las resoluciones interpretativas, de intimación o que impongan
  86. Artículo 85Artículo 85. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social prestará la asesoría
  87. Artículo 86Artículo 86. Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos
  88. Artículo 87Artículo 87. Reglamento de Trabajo es el conjunto de normas obligatorias que
  89. Artículo 88Artículo 88. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe
  90. Artículo 89Artículo 89. Los reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación de la
  91. Artículo 90Artículo 90. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno
  92. Artículo 91Artículo 91. Se tendrá por no puesta cualquier disposición del reglamento, que sea
  93. Artículo 92Artículo 92. El reglamento, además de las prevenciones que se estimen
  94. Artículo 93Artículo 93. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que
  95. Artículo 94Artículo 94. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas
  96. Artículo 95Artículo 95. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
  97. Artículo 96Artículo 96. Se prohíbe a los patronos:
  98. Artículo 97Artículo 97. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
  99. Artículo 98Artículo 98. Se prohíbe a los trabajadores:
  100. Artículo 99Artículo 99. La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su
  101. Artículo 100Artículo 100. Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin
  102. Artículo 101Artículo 101. La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la
  103. Artículo 102Artículo 102. El patrono cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de
  104. Artículo 103Artículo 103. La reanudación de los trabajos debe notificarse a la Secretaría de
  105. Artículo 104Artículo 104. En el caso del inciso 7o. del artículo 100, si el trabajador es víctima
  106. Artículo 105Artículo 105. Una vez transcurrido el período de seis (6) meses a que se refiere el
  107. Artículo 106Artículo 106. En el caso del inciso 9o. del artículo 100, el trabajador dará aviso al
  108. Artículo 107Artículo 107. En el caso del inciso 11) del artículo 100, el trabajador debe dar aviso
  109. Artículo 108Artículo 108. En los casos de suspensión a que se refieren los números 7), 8), 9),
  110. Artículo 109Artículo 109. Durante la vigencia de una suspensión motivada por huelga o paro
  111. Artículo 110Artículo 110. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá
  112. Artículo 111Artículo 111. Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
  113. Artículo 112Artículo 112. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
  114. Artículo 113Artículo 113. La terminación del contrato conforme a una de las causas
  115. Artículo 114Artículo 114. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado
  116. Artículo 115Artículo 115. La terminación del contrato conforme una de las causas enumeradas
  117. Artículo 116Artículo 116. Si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes
  118. Artículo 117Artículo 117. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar
  119. Artículo 118Artículo 118. El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado
  120. Artículo 119Artículo 119. El término del preaviso empezará a contar desde el día siguiente al
  121. Artículo 120Artículo 120. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón
  122. Artículo 120-AArtículo 120-A. Las microempresas definidas como toda unidad económica con
  123. Artículo 121Artículo 121. Cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo fijo en los casos
  124. Artículo 122Artículo 122. Si el trabajador se separa sin causa justificada, o fuere despedido por
  125. Artículo 123Artículo 123. El preaviso, auxilio de cesantía o indemnización de que tratan los
  126. Artículo 124Artículo 124. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la
  127. Artículo 125Artículo 125. A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la
  128. Artículo 126Artículo 126. Las indemnizaciones previstas en los artículos 116, 120 y 121
  129. Artículo 127Artículo 127. El trabajo de las mujeres y menores de edad, debe ser adecuado
  130. Artículo 128Artículo 128. Derogado
  131. Artículo 129Artículo 129. Derogado
  132. Artículo 130Artículo 130.
  133. Artículo 131Artículo 131. Derogado 21
  134. Artículo 132Artículo 132. En las escuelas vocaciones e instituciones de previsión y asistencia
  135. Artículo 133Artículo 133. Derogado 22
  136. Artículo 134Artículo 134. Se prohíbe ocupar a los varones menores de dieciséis (16) años y a
  137. Artículo 135Artículo 135. Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de un descanso
  138. Artículo 136Artículo 136. Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio
  139. Artículo 137Artículo 137. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un
  140. Artículo 138Artículo 138. En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por más
  141. Artículo 139Artículo 139. El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y
  142. Artículo 140Artículo 140. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos
  143. Artículo 141Artículo 141. La retribución del descanso forzoso se fijará sacando el promedio de
  144. Artículo 142Artículo 142. Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadores
  145. Artículo 143Artículo 143. Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo
  146. Artículo 144Artículo 144. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo
  147. Artículo 145Artículo 145. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de
  148. Artículo 146Artículo 146. En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar
  149. Artículo 147Artículo 147. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos que
  150. Artículo 148Artículo 148. La infracción a las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres
  151. Artículo 149Artículo 149. Servicio doméstico es el que se presta mediante remuneración a una
  152. Artículo 150Artículo 150. Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual
  153. Artículo 151Artículo 151. El servicio doméstico comprende las labores de amas de llaves,
  154. Artículo 152Artículo 152. Los que presten servicios de carácter doméstico en empresas
  155. Artículo 153Artículo 153. Salvo prueba en contrario se presume que la retribución de los
  156. Artículo 154Artículo 154. Al trabajo de los domésticos no se aplicarán las disposiciones sobre
  157. Artículo 155Artículo 155. El trabajador doméstico tiene derecho a que su patrono le dé
  158. Artículo 156Artículo 156. Los trabajadores domésticos también tendrán derecho a vacaciones
  159. Artículo 157Artículo 157. El patrono podrá exigir como requisito esencial del contrato, antes
  160. Artículo 158Artículo 158. En el trabajo doméstico los primeros quince (15) días se considerarán
  161. Artículo 159Artículo 159. No obstante, lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior,
  162. Artículo 160Artículo 160. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a dar por terminado
  163. Artículo 161Artículo 161. Los preavisos e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador
  164. Artículo 162Artículo 162. Toda enfermedad infecto contagiosa del patrono o de las personas
  165. Artículo 163Artículo 163. Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo
  166. Artículo 164Artículo 164. En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o
  167. Artículo 165Artículo 165. Fallecido el patrono, subsistirá el contrato con los parientes que hayan
  168. Artículo 166Artículo 166. Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar
  169. Artículo 167Artículo 167.
  170. Artículo 168Artículo 168. El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que
  171. Artículo 169Artículo 169. Los trabajos defectuosos, o el evidente deterioro de los materiales,
  172. Artículo 170Artículo 170. Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas
  173. Artículo 171Artículo 171. Los talleres familiares, las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio,
  174. Artículo 172Artículo 172. Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a
  175. Artículo 173Artículo 173. Derogado 23
  176. Artículo 174Artículo 174. Derogado
  177. Artículo 175Artículo 175. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por
  178. Artículo 176Artículo 176. El contrato de aprendizaje debe contener, por lo menos, los
  179. Artículo 177Artículo 177. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso
  180. Artículo 178Artículo 178. El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un (1) año, a menos
  181. Artículo 179Artículo 179. Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz
  182. Artículo 180Artículo 180. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 95, el patrono
  183. Artículo 181Artículo 181. Además de las obligaciones que en el artículo 97 se establecen
  184. Artículo 182Artículo 182. Habrá un período de prueba no mayor de sesenta (60) días para
  185. Artículo 183Artículo 183. Además de las causas generales que facultan al patrono para dar por
  186. Artículo 184Artículo 184. El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo, sin aviso
  187. Artículo 185Artículo 185. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con
  188. Artículo 186Artículo 186. Es obligatorio para los patronos y trabajadores admitir en cada
  189. Artículo 187Artículo 187. Si el patrono no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará
  190. Artículo 188Artículo 188. Derogado 24
  191. Artículo 189Artículo 189. Las empresas industriales deberán crear, en las esferas de su
  192. Artículo 190Artículo 190. Derogado
  193. Artículo 191Artículo 191. Trabajo agrícola es el conjunto de operaciones que se hacen en el
  194. Artículo 192Artículo 192. Patrono agricultor es la persona natural o jurídica que se dedica por
  195. Artículo 193Artículo 193. Trabajadores agropecuarios son lo que realizan en una empresa
  196. Artículo 194Artículo 194. El trabajo de los obreros agrícolas se regirá por las normas generales
  197. Artículo 195Artículo 195. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, que ocupen
  198. Artículo 196Artículo 196. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, están obligadas a
  199. Artículo 197Artículo 197. Las Secretarías de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública y
  200. Artículo 198Artículo 198. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere
  201. Artículo 199Artículo 199. Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres o
  202. Artículo 200Artículo 200. El pago del salario deberá hacerse en período de tiempo que no
  203. Artículo 201Artículo 201. Se prohíbe al peón de campo construir y hacer plantaciones en los
  204. Artículo 202Artículo 202. En el período de cosecha, cuando amenacen peligros o daños de
  205. Artículo 203Artículo 203. Cuando el trabajo se realice por unidades de obra generalmente
  206. Artículo 204Artículo 204. En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, descansos
  207. Artículo 205Artículo 205. Trabajadores de transporte son los que sirven en vehículos que
  208. Artículo 206Artículo 206. Las disposiciones de este Capítulo comprenden a las empresas
  209. Artículo 207Artículo 207. Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta
  210. Artículo 208Artículo 208. Los chóferes deberán estar provistos, además, de las respectivas
  211. Artículo 209Artículo 209. Ninguna empresa o propietario podrá ocupar a trabajadores que
  212. Artículo 210Artículo 210. Además de las causas generales establecidas en este Código, el
  213. Artículo 211Artículo 211. Los trabajadores que deban prestar sus servicios en lugares fijos y
  214. Artículo 212Artículo 212. No es necesario que el contrato determine exactamente la duración
  215. Artículo 213Artículo 213. Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá
  216. Artículo 214Artículo 214. Todo lo que exceda el tiempo que en este Código se estime como
  217. Artículo 215Artículo 215. No se considerarán como horas extraordinarias la que el trabajador
  218. Artículo 216Artículo 216. Se prohíbe a los trabajadores de transporte recibir carga y pasajeros
  219. Artículo 217Artículo 217. Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus
  220. Artículo 218Artículo 218. En caso de huelga de los trabajadores, el respectivo Inspector del
  221. Artículo 219Artículo 219. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este
  222. Artículo 220Artículo 220. La dotación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de
  223. Artículo 221Artículo 221. El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales,
  224. Artículo 222Artículo 222. El contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse:
  225. Artículo 223Artículo 223. Será siempre obligación del patrón restituir al tripulante al lugar o
  226. Artículo 224Artículo 224. Si una nave hondureña cambiare de nacionalidad o pereciere por
  227. Artículo 225Artículo 225. Los tripulantes contratados por viaje, tienen derecho a un aumento
  228. Artículo 226Artículo 226. No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco,
  229. Artículo 227Artículo 227. El cambio de un capitán por otro que no sea garantía de seguridad,
  230. Artículo 228Artículo 228. Compete exclusivamente al capitán fijar las jornadas y turnos de
  231. Artículo 229Artículo 229. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecta
  232. Artículo 230Artículo 230. Por el solo hecho de abandonar voluntariamente la nave mientras ella
  233. Artículo 231Artículo 231. El trabajador que sufriere alguna enfermedad inculpable mientras la
  234. Artículo 232Artículo 232. Los formularios de los contratos de marinos en las naves bajo bandera
  235. Artículo 233Artículo 233. El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones deberá ser
  236. Artículo 234Artículo 234. Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de
  237. Artículo 235Artículo 235. El capitán y demás oficiales de las naves mercantes nacionales que
  238. Artículo 236Artículo 236. Los tripulantes deberán obtener una "Libreta de Identificación", para
  239. Artículo 237Artículo 237. La Libreta de Identificación de los tripulantes contendrá los
  240. Artículo 238Artículo 238. La libreta tendrá el suficiente número de páginas con las necesarias
  241. Artículo 239Artículo 239. Los menores de dieciséis (16) años de edad no podrán prestar
  242. Artículo 240Artículo 240. Todo capitán de nave hondureña está en la obligación de mantener
  243. Artículo 241Artículo 241. La contravención al artículo anterior será penada con la cancelación
  244. Artículo 242Artículo 242. La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el
  245. Artículo 243Artículo 243. Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere
  246. Artículo 244Artículo 244. Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederán
  247. Artículo 245Artículo 245. Con las mismas condiciones del artículo anterior y los requisitos que
  248. Artículo 246Artículo 246. No se considerará contrato de trabajo el convenio que celebre a bordo
  249. Artículo 247Artículo 247. El naviero de una o varias embarcaciones deberá, como patrón, firmar
  250. Artículo 248Artículo 248. Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad
  251. Artículo 249Artículo 249. Serán válidos los contratos en virtud de los cuales se estipulen
  252. Artículo 250Artículo 250. Cuando falten diez (10) días o menos para el vencimiento de un
  253. Artículo 251Artículo 251. El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar,
  254. Artículo 252Artículo 252. Las vacaciones se computarán desde el momento del desembarque,
  255. Artículo 253Artículo 253. A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en
  256. Artículo 254Artículo 254. Las instrucciones o prácticas para evitar riesgos de mar, se harán
  257. Artículo 255Artículo 255. Los patronos están obligados a proporcionar a bordo a la tripulación
  258. Artículo 256Artículo 256. En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado,
  259. Artículo 257Artículo 257. Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán
  260. Artículo 258Artículo 258. La inspección de las embarcaciones mercantes, por lo que se refiere
  261. Artículo 259Artículo 259. Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de este Código en
  262. Artículo 260Artículo 260. Cuando una embarcación sea llevada a puerto extranjero para
  263. Artículo 261Artículo 261. En los contratos de trabajo se especificará el porcentaje que habrá
  264. Artículo 262Artículo 262. Son causas justas que facultan al patrón para dar por terminados
  265. Artículo 263Artículo 263. Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por
  266. Artículo 264Artículo 264. Las disposiciones de este Código rigen las relaciones entre patronos
  267. Artículo 265Artículo 265. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este
  268. Artículo 266Artículo 266. El trabajo en los ferrocarriles de todo el país, sean éstos de
  269. Artículo 267Artículo 267. Se considerarán trabajadores del ferrocarril los siguientes: Jefes de
  270. Artículo 268Artículo 268. Los ascensos de los trabajadores, se otorgarán tomando en cuenta
  271. Artículo 269Artículo 269. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del
  272. Artículo 270Artículo 270. A los efectos de la determinación de la jornada de trabajo y su
  273. Artículo 271Artículo 271. Para el cómputo del tiempo efectivo de trabajo a los solos efectos del
  274. Artículo 272Artículo 272. Se considerarán límites normales de duración del trabajo:
  275. Artículo 273Artículo 273. Fijase en el veinte por ciento (20%) el recargo legal para toda hora de
  276. Artículo 274Artículo 274. El recargo por trabajo nocturno se aplicará, en su caso, de
  277. Artículo 275Artículo 275. Se considerará tiempo de trabajo efectivo:
  278. Artículo 276Artículo 276. En todos los casos en que se hace mención a trabajo efectivo o tiempo
  279. Artículo 277Artículo 277. Fuera de los límites establecidos en las disposiciones precedentes
  280. Artículo 278Artículo 278. No se considerarán horas suplementarias o extras aquellas que el
  281. Artículo 279Artículo 279. Dentro de los límites de doce (12) horas diarias, sesenta y dos (62)
  282. Artículo 280Artículo 280. Las empresas procurarán organizar el trabajo de manera que
  283. Artículo 281Artículo 281. Cuando el intervalo a que se refiere el artículo anterior no llegue a
  284. Artículo 282Artículo 282. El descanso podrá ser fijado en cualquier día de la semana, pero
  285. Artículo 283Artículo 283. Las empresas no podrán ocupar habitualmente a sus trabajadores en
  286. Artículo 284Artículo 284. Las empresas que exploten ferrocarriles deberán cumplir
  287. Artículo 285Artículo 285. Las empresas que exploten ferrocarriles deberán suministrar
  288. Artículo 286Artículo 286. En los casos que corresponda, la empresa deberá suministrar
  289. Artículo 287Artículo 287. En los casos de huelga, los huelguistas estarán obligados a mantener
  290. Artículo 288Artículo 288. Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el
  291. Artículo 289Artículo 289. Cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicio
  292. Artículo 290Artículo 290. Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o
  293. Artículo 291Artículo 291. Se prohíbe a los tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los
  294. Artículo 292Artículo 292. El presente Capítulo comprende toda forma de trabajo ferrocarrilero,
  295. Artículo 293Artículo 293. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Trabajo y
  296. Artículo 294Artículo 294. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones
  297. Artículo 295Artículo 295. Las relaciones de trabajo de transporte aéreo se regirán por las
  298. Artículo 296Artículo 296. Con el objeto de aplicar a las empresas de transporte aéreo los
  299. Artículo 297Artículo 297. En los lugares de exploración de petróleo el patrono está en la
  300. Artículo 298Artículo 298. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en
  301. Artículo 299Artículo 299. Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico y
  302. Artículo 300Artículo 300. Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno
  303. Artículo 301Artículo 301. Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores
  304. Artículo 302Artículo 302. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal
  305. Artículo 303Artículo 303. Las empresas de petróleo pueden celebrar contratos con la
  306. Artículo 304Artículo 304. Los casos no previstos en este Capítulo, se regirán por las
  307. Artículo 305Artículo 305. Las empresas mineras tienen como obligación especial la de
  308. Artículo 306Artículo 306. Transcurrido el término de asistencia médica establecida en el artículo
  309. Artículo 307Artículo 307. Toda empresa minera debe suministrar, a juicios del médico,
  310. Artículo 308Artículo 308. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene
  311. Artículo 309Artículo 309. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones
  312. Artículo 310Artículo 310. Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio
  313. Artículo 311Artículo 311. Ningún empleado de comercio puede ser obligado por sus jefes o
  314. Artículo 312Artículo 312. Todo jefe o patrono de establecimientos o empresas mercantiles
  315. Artículo 313Artículo 313. El hecho de que una persona que trabaje en un establecimiento
  316. Artículo 314Artículo 314. Los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres u otros
  317. Artículo 315Artículo 315. En los establecimientos comerciales, las sillas deben estar atrás de
  318. Artículo 316Artículo 316. En lo que se refiere a los establecimientos industriales, el empleado
  319. Artículo 317Artículo 317. Los Inspectores de Trabajo quedan encargados de asegurar el
  320. Artículo 318Artículo 318. Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de
  321. Artículo 319Artículo 319. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a
  322. Artículo 320Artículo 320. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la
  323. Artículo 321Artículo 321. Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. m.)
  324. Artículo 322Artículo 322. La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8)
  325. Artículo 323Artículo 323. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca
  326. Artículo 324Artículo 324. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el
  327. Artículo 325Artículo 325. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de
  328. Artículo 326Artículo 326. La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos
  329. Artículo 327Artículo 327. Después de la terminación del tiempo de trabajo diario debe
  330. Artículo 328Artículo 328. Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo
  331. Artículo 329Artículo 329. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera
  332. Artículo 330Artículo 330. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan
  333. Artículo 331Artículo 331. No serán remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador
  334. Artículo 332Artículo 332. La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder
  335. Artículo 333Artículo 333. En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o
  336. Artículo 334Artículo 334. Los patronos estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por
  337. Artículo 335Artículo 335. Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas,
  338. Artículo 336Artículo 336. Los detalles de la aplicación de los artículos anteriores a las empresas
  339. Artículo 337Artículo 337. Bajo ningún concepto el patrono permitirá que sus trabajadores
  340. Artículo 338Artículo 338. El trabajador gozará de un (1) día de descanso, preferentemente el
  341. Artículo 339Artículo 339.
  342. Artículo 340Artículo 340. Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o
  343. Artículo 341Artículo 341. El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en
  344. Artículo 342Artículo 342. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los
  345. Artículo 343Artículo 343. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el
  346. Artículo 344Artículo 344. Los domingos y días de fiesta nacional permanecerán cerrados los
  347. Artículo 345Artículo 345. El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas,
  348. Artículo 346Artículo 346. El período de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo
  349. Artículo 347Artículo 347. En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo
  350. Artículo 348Artículo 348. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono, a más
  351. Artículo 349Artículo 349. El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes
  352. Artículo 350Artículo 350. Queda prohibido acumular vacaciones, pero podrán serle por una sola
  353. Artículo 351Artículo 351. Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de
  354. Artículo 352Artículo 352. Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de
  355. Artículo 353Artículo 353. Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse
  356. Artículo 354Artículo 354. Durante el período de vacaciones, el trabajador beneficiado no puede
  357. Artículo 355Artículo 355. De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que
  358. Artículo 356Artículo 356. El trabajador tiene derecho a vacaciones aunque su contrato no le
  359. Artículo 357Artículo 357. El trabajador que fuere designado para representar al país en
  360. Artículo 358Artículo 358. No debe contarse en la determinación de la suma que corresponde
  361. Artículo 359Artículo 359. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social vigilará el estricto
  362. Artículo 360Artículo 360. Salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar
  363. Artículo 361Artículo 361. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo
  364. Artículo 362Artículo 362. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
  365. Artículo 363Artículo 363. El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que
  366. Artículo 364Artículo 364. El cálculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede
  367. Artículo 365Artículo 365. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Queda prohibido
  368. Artículo 366Artículo 366. Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador
  369. Artículo 367Artículo 367. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben
  370. Artículo 368Artículo 368. Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo
  371. Artículo 369Artículo 369. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde
  372. Artículo 370Artículo 370. El salario se paga directamente al trabajador o la persona que él
  373. Artículo 371Artículo 371. No es embargable el salario mínimo legal o convencional, la
  374. Artículo 372Artículo 372. Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios,
  375. Artículo 373Artículo 373. Los salarios que no excedan de doscientos lempiras mensuales
  376. Artículo 374Artículo 374. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios devengados en
  377. Artículo 375Artículo 375. Los trabajadores ocupados por contratistas o intermediarios tienen
  378. Artículo 376Artículo 376. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir
  379. Artículo 377Artículo 377. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que
  380. Artículo 378Artículo 378. Cuando no se hubiere pactado nada en contrario y se tratase de
  381. Artículo 379Artículo 379. Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio
  382. Artículo 380Artículo 380. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez (10) o más
  383. Artículo 381Artículo 381. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para
  384. Artículo 382Artículo 382. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta las modalidades
  385. Artículo 383Artículo 383. El salario mínimo lo fijará periódicamente la Secretaria de Trabajo y
  386. Artículo 384Artículo 384. La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá nombrar Juntas
  387. Artículo 385Artículo 385. La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá también nombrar
  388. Artículo 386Artículo 386. La Comisión Nacional de Salario Mínimo tendrá las siguientes
  389. Artículo 387Artículo 387. La Secretaría de Trabajo de Seguridad Social, con vista de los
  390. Artículo 388Artículo 388. El dictamen de la Comisión Nacional de Salario Mínimo sobre solicitud
  391. Artículo 389Artículo 389. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos
  392. Artículo 390Artículo 390. Para mejor cumplir su cometido, las Comisiones tomarán siempre en
  393. Artículo 391Artículo 391. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar
  394. Artículo 392Artículo 392. Es también obligación de todo patrono acatar y hacer cumplir las
  395. Artículo 393Artículo 393. Los trabajos a domicilio o en familia quedan sometidos a las
  396. Artículo 394Artículo 394. En los establecimientos industriales y comerciales se tomarán
  397. Artículo 395Artículo 395. Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su
  398. Artículo 396Artículo 396. Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación y
  399. Artículo 397Artículo 397. Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores
  400. Artículo 398Artículo 398. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe
  401. Artículo 399Artículo 399. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 397,
  402. Artículo 400Artículo 400. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social velar por
  403. Artículo 401Artículo 401. Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones
  404. Artículo 402Artículo 402. Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que
  405. Artículo 403Artículo 403. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y
  406. Artículo 404Artículo 404. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que
  407. Artículo 405Artículo 405. También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad
  408. Artículo 406Artículo 406. Para los efectos de éste Capítulo se considerarán trabajadores a los
  409. Artículo 407Artículo 407. Los riesgos pueden producir:
  410. Artículo 408Artículo 408. Incapacidad total permanente es la que inhabilita de un modo absoluto
  411. Artículo 409Artículo 409. Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades
  412. Artículo 410Artículo 410. Incapacidad temporal es la que impide al trabajador dedicarse a sus
  413. Artículo 411Artículo 411. El cálculo del salario de un trabajador se determina del modo
  414. Artículo 412Artículo 412. En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o más
  415. Artículo 413Artículo 413. El patrono es responsable de la reparación de los riesgos
  416. Artículo 414Artículo 414. Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de delito o
  417. Artículo 415Artículo 415. Si el riesgo profesional fuere causado por falta inexcusable, delito o
  418. Artículo 416Artículo 416. La responsabilidad del patrono subsiste aunque el obrero trabaje bajo
  419. Artículo 417Artículo 417. Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata
  420. Artículo 418Artículo 418. Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho
  421. Artículo 419Artículo 419. En caso de riesgo profesional realizados, los patronos están
  422. Artículo 420Artículo 420. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del
  423. Artículo 421Artículo 421. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los
  424. Artículo 422Artículo 422. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado
  425. Artículo 423Artículo 423. Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una
  426. Artículo 424Artículo 424. Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado, desapareciere
  427. Artículo 425Artículo 425. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una
  428. Artículo 426Artículo 426. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una
  429. Artículo 427Artículo 427. Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarrean una grave
  430. Artículo 428Artículo 428. Cuando el riesgo profesional realizado, produzca al trabajador una
  431. Artículo 429Artículo 429. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos
  432. Artículo 430Artículo 430. Los patronos podrán cumplir las obligaciones que les impone este
  433. Artículo 431Artículo 431. Cuando a juicio del tribunal que corresponda se otorguen las
  434. Artículo 432Artículo 432. Las compañías de transporte tienen la obligación de llevar en sus
  435. Artículo 433Artículo 433. Solamente podrán ser utilizados para la atención de los trabajadores
  436. Artículo 434Artículo 434. Si el trabajador lesionado o enfermo se rehúsa con justa causa a
  437. Artículo 435Artículo 435. El patrono está obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a la
  438. Artículo 436Artículo 436. Para los efectos del artículo anterior, el patrono proporcionará los
  439. Artículo 437Artículo 437. En caso de defunción inmediata, el patrono dará parte a las
  440. Artículo 438Artículo 438. Los facultativos de los patronos están obligados:
  441. Artículo 439Artículo 439. El patrono quedará exento de toda responsabilidad por riesgos
  442. Artículo 440Artículo 440. No exime al patrono, de las obligaciones que le impone este Título:
  443. Artículo 441Artículo 441. Todo patrono está obligado a readmitir en su ocupación al trabajador
  444. Artículo 442Artículo 442. Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo,
  445. Artículo 443Artículo 443. El patrono, en los casos en que conforme al artículo 441 deba reponer
  446. Artículo 444Artículo 444. La existencia de un estado anterior (idiosincrasias, taras, discrasias,
  447. Artículo 445Artículo 445. En ningún caso, aunque se reúnan más de dos (2) incapacidades, el
  448. Artículo 446Artículo 446. Cualquier duda sobre si la incapacidad es temporal o permanente,
  449. Artículo 447Artículo 447. En los casos de muerte por accidente o enfermedad profesional, si
  450. Artículo 448Artículo 448. La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo
  451. Artículo 449Artículo 449. El patrono que así lo quisiere puede solicitar de la autoridad de
  452. Artículo 450Artículo 450. Cuando la víctima tuviere que acudir a los tribunales de trabajo, por
  453. Artículo 451Artículo 451. En cualquier tiempo y mientras se ventila la obligación de indemnizar,
  454. Artículo 452Artículo 452. Las indemnizaciones a que se refiere este Título no podrán cederse,
  455. Artículo 453Artículo 453. Los derechos y acciones para reclamar las indemnizaciones
  456. Artículo 454Artículo 454. Para los efectos de este Título se adopta la siguiente:
  457. Artículo 455Artículo 455. Para los efectos de este Título se adopta la siguiente:
  458. Artículo 456Artículo 456. Las tablas a que se refieren los dos artículos que anteceden pueden
  459. Artículo 457Artículo 457. Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a
  460. Artículo 458Artículo 458. Para la declaración de incapacidad producida por una hernia, de no
  461. Artículo 459Artículo 459. En los casos especiales de riesgos profesionales, en que la lesión o
  462. Artículo 460Artículo 460. Declárase de interés público la constitución legal de las
  463. Artículo 461Artículo 461. Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar
  464. Artículo 462Artículo 462. Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni
  465. Artículo 463Artículo 463. Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender
  466. Artículo 464Artículo 464. Derogado 36
  467. Artículo 465Artículo 465. Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social llevar
  468. Artículo 466Artículo 466. Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales
  469. Artículo 467Artículo 467. Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la
  470. Artículo 468Artículo 468. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de
  471. Artículo 469Artículo 469. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en
  472. Artículo 470Artículo 470. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de
  473. Artículo 471Artículo 471. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
  474. Artículo 472Artículo 472. A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia,
  475. Artículo 473Artículo 473. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los
  476. Artículo 474Artículo 474. Es lícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud
  477. Artículo 475Artículo 475. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir
  478. Artículo 476Artículo 476. Pueden formar parte de las organizaciones sindicales las personas
  479. Artículo 477Artículo 477. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los
  480. Artículo 478Artículo 478. Los estatutos deben expresar:
  481. Artículo 479Artículo 479. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de
  482. Artículo 480Artículo 480. Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente
  483. Artículo 481Artículo 481. Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los
  484. Artículo 482Artículo 482. Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, está
  485. Artículo 483Artículo 483. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social reconocerá la personería
  486. Artículo 484Artículo 484. Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el
  487. Artículo 485Artículo 485. Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo
  488. Artículo 486Artículo 486. Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la
  489. Artículo 487Artículo 487. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea
  490. Artículo 488Artículo 488. Ninguna modificación en los estatutos sindicales tiene validez sin la
  491. Artículo 489Artículo 489. Cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva de un sindicato,
  492. Artículo 490Artículo 490. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones
  493. Artículo 491Artículo 491. Son funciones principales de todos los sindicatos:
  494. Artículo 492Artículo 492. Corresponden también a los sindicatos:
  495. Artículo 493Artículo 493. Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban
  496. Artículo 494Artículo 494. Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
  497. Artículo 495Artículo 495. Las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por
  498. Artículo 496Artículo 496. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas
  499. Artículo 497Artículo 497. El cumplimiento de las normas consignadas en los tres artículos que
  500. Artículo 498Artículo 498. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la liberad
  501. Artículo 499Artículo 499. Es prohibido los sindicatos de todo orden:
  502. Artículo 500Artículo 500. Cualquier violación de las normas del presente Título será
  503. Artículo 501Artículo 501. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a
  504. Artículo 502Artículo 502. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca
  505. Artículo 503Artículo 503 . Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores
  506. Artículo 504Artículo 504. Los extranjeros gozan del derecho de afiliarse a cualquier
  507. Artículo 505Artículo 505.- La asamblea General debe reunirse en la época y según el
  508. Artículo 506Artículo 506.- Ninguna Asamblea General puede actuar válidamente sin el quórum
  509. Artículo 507Artículo 507. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los
  510. Artículo 508Artículo 508. La Junta Directiva tendrá la dirección de los asuntos del sindicato, y
  511. Artículo 509Artículo 509. Las obligaciones civiles, autorizadas por los directores de un
  512. Artículo 510Artículo 510. Para ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato, tanto de la
  513. Artículo 511Artículo 511. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de
  514. Artículo 512Artículo 512. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis
  515. Artículo 513Artículo 513. La elección de las directivas sindicales se hará en la forma que la
  516. Artículo 514Artículo 514. Tanto en las reuniones de la Asamblea General como de la Junta
  517. Artículo 515Artículo 515. Son atribuciones de la Junta Directiva:
  518. Artículo 516Artículo 516. Los trabajadores miembros de la Junta Directiva de una organización
  519. Artículo 517Artículo 517. La notificación formal de treinta (30) trabajadores hecha a su patrono
  520. Artículo 518Artículo 518. Los sindicatos están obligados:
  521. Artículo 519Artículo 519. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta
  522. Artículo 520Artículo 520. El sindicato, en Asamblea General, votará el presupuesto de gastos
  523. Artículo 521Artículo 521. El Tesorero de todo sindicato debe prestar a favor de éste una caución
  524. Artículo 522Artículo 522. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún Banco o
  525. Artículo 523Artículo 523. La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas del Código de
  526. Artículo 524Artículo 524. Todo sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus
  527. Artículo 525Artículo 525. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente
  528. Artículo 526Artículo 526. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con
  529. Artículo 527Artículo. 527. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos
  530. Artículo 528Artículo 528. En todo caso de disolución la Secretaría de Trabajo y Seguridad
  531. Artículo 529Artículo. 529. Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados
  532. Artículo 530Artículo 530. En todo caso de disolución corresponde a la Secretaría de Trabajo
  533. Artículo 531Artículo 531. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, la Junta
  534. Artículo 532Artículo 532. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y
  535. Artículo 533Artículo 533. La liquidación debe ser sometida a la aprobación de la Secretaría de
  536. Artículo 534Artículo 534. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores
  537. Artículo 535Artículo 535. Las funciones señaladas en los números 3º y 4º del Artículo anterior
  538. Artículo 536Artículo 536. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos
  539. Artículo 537Artículo 537. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse
  540. Artículo 538Artículo 538. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones
  541. Artículo 539Artículo 539. Para la constitución de cualquier federación o confederación de
  542. Artículo 540Artículo 540. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada
  543. Artículo 541Artículo 541. Para ser miembro de la Junta Directiva de una federación o
  544. Artículo 542Artículo 542. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o
  545. Artículo 543Artículo 543. La Directiva Provisional de una federación o confederación sindical
  546. Artículo 544Artículo 544. El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y
  547. Artículo 545Artículo 545. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar
  548. Artículo 546Artículo 546. Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o
  549. Artículo 547Artículo 547. Toda organización sindical debe presentar anualmente a la Secretaría
  550. Artículo 548Artículo 548. En cualquier momento, cinco (5) o más trabajadores sindicalizados
  551. Artículo 549Artículo 549. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, se encargará de
  552. Artículo 550Artículo 550. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica
  553. Artículo 551Artículo 551. La huelga deberá de tener por objeto:
  554. Artículo 552Artículo 552. La huelga legal suspende los contratos y convenciones de trabajo
  555. Artículo 553Artículo 553. Para declarar una huelga se requiere:
  556. Artículo 554Artículo 554. Se considera como servicio público toda actividad organizada que
  557. Artículo 555Artículo 555. En los servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, el
  558. Artículo 556Artículo 556. En cualquier caso en se representare de hecho la suspensión de los
  559. Artículo 557Artículo 557. Los trabajadores del Estado o de sus instituciones o de las
  560. Artículo 558Artículo 558. Las empresas de servicios públicos que no dependan directa e
  561. Artículo 559Artículo 559. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar
  562. Artículo 560Artículo 560. Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga
  563. Artículo 561Artículo 561. La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los
  564. Artículo 562Artículo 562. Antes de declararse la huelga se deberán cumplir los siguientes
  565. Artículo 563Artículo 563. La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación
  566. Artículo 564Artículo 564. Una vez declarada la huelga, los trabajadores deben abandonar el
  567. Artículo 565Artículo 565. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo, mediación,
  568. Artículo 566Artículo 566. Los directores del movimiento pueden constituir “Comités de Huelga”
  569. Artículo 567Artículo 567. Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, la
  570. Artículo 568Artículo 568. Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados
  571. Artículo 569Artículo 569. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los
  572. Artículo 570Artículo 570. La ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será declarada
  573. Artículo 571Artículo 571. Declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo, el patrono
  574. Artículo 572Artículo 572. La huelga terminará:
  575. Artículo 573Artículo 573. Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que
  576. Artículo 574Artículo 574. Paro legal es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo
  577. Artículo 575Artículo 575. El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones
  578. Artículo 576Artículo 576. Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se
  579. Artículo 577Artículo 577. La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas
  580. Artículo 578Artículo 578. Son aplicables al paro las disposiciones de los Artículos 550, párrafo
  581. Artículo 579Artículo 579. Se tendrá por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que
  582. Artículo 580Artículo 580. Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:
  583. Artículo 581Artículo 581. Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores
  584. Artículo 582Artículo 582. El paro decretado de acuerdo con lo que establece éste Capítulo,
  585. Artículo 583Artículo 583. Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el
  586. Artículo 584Artículo 584. Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de
  587. Artículo 585Artículo 585. Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los
  588. Artículo 586Artículo 586. El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo
  589. Artículo 587Artículo 587. En caso de huelga o para legalmente declarados, los Tribunales de
  590. Artículo 588Artículo 588. El derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga
  591. Artículo 589Artículo 589. Toda persona que incite públicamente a que una huelga o paro se
  592. Artículo 590Artículo 590. Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren
  593. Artículo 591Artículo 591. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social:
  594. Artículo 592Artículo 592. Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia
  595. Artículo 593Artículo 593. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social tiene los siguientes
  596. Artículo 594Artículo 594. La Dirección General del Trabajo tendrá funciones puramente
  597. Artículo 595Artículo 595. La Dirección General de Seguridad Social realizará una eficaz
  598. Artículo 596Artículo 596. El Instituto Nacional de Investigación y de Estudios Sociales tendrá
  599. Artículo 597Artículo 597. La Dirección General del Trabajo es el órgano o autoridad de
  600. Artículo 598Artículo 598. La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director
  601. Artículo 599Artículo 599. Corresponderán al Director General o al Sub-Director en su caso, la
  602. Artículo 600Artículo 600. Corresponderá al Director General la dirección y organización del
  603. Artículo 601Artículo 601. El Sub-Director General del Trabajo es el colaborador y asistente
  604. Artículo 602Artículo 602. El Subdirector desempeñará las funciones que el Director General
  605. Artículo 603Artículo 603. Los Jefes de Sección serán directamente responsables del orden y
  606. Artículo 604Artículo 604. Cada Jefe de Sección procurará tener permanente al día ediciones
  607. Artículo 605Artículo 605. La Sección de Sindicato y Contratación Colectiva tendrá las
  608. Artículo 606Artículo 606. La Sección de Registro de Organizaciones Sociales tendrá las
  609. Artículo 607Artículo 607. Las solicitudes de inscripción de las Organizaciones Sociales se
  610. Artículo 608Artículo 608. La modificación de estatutos se sujetará al mismo trámite que las
  611. Artículo 609Artículo 609. La Sección de Registro de Organizaciones Sociales registrará los
  612. Artículo 610Artículo 610. La Inspección General del Trabajo, por medio de su cuerpo de
  613. Artículo 611Artículo 611. La Inspección General de Trabajo tendrá también el carácter de
  614. Artículo 612Artículo 612. El jefe de la Inspección General de Trabajo deberá reunir los mismos
  615. Artículo 613Artículo 613. La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo
  616. Artículo 614Artículo 614. Corresponde a la Inspectoría General de Trabajo;
  617. Artículo 615Artículo 615. Los inspectores de Trabajo podrán ser nacionales, departamentales
  618. Artículo 616Artículo 616. Los inspectores de Trabajo son los agentes ejecutivos del Secretaría
  619. Artículo 617Artículo 617. Los Inspectores de Trabajo y las Visitadoras Sociales son autoridades
  620. Artículo 618Artículo 618. Los Inspectores de Trabajo para los efectos del artículo anterior
  621. Artículo 619Artículo 619. El acta deberá ser leída al patrono o a su representante y al trabajador
  622. Artículo 620Artículo 620. Si la Inspección General resuelve imponer sanción, ordenará que el
  623. Artículo 621Artículo 621. Contra las decisiones imponiendo multas, los interesados podrán
  624. Artículo 622Artículo 622. Las actas de constatación o de hecho y las de intimación o notificación
  625. Artículo 623Artículo 623. Los Inspectores de Trabajo como agentes de la Ley, evitarán entrar
  626. Artículo 624Artículo 624. Los Inspectores de Trabajo, una vez iniciado un procedimiento, no
  627. Artículo 625Artículo 625. Se sancionarán con multas de cincuenta hasta cinco mil lempiras
  628. Artículo 626Artículo 626. Si los Inspectores o las Visitadoras Sociales divulgaren los datos que
  629. Artículo 627Artículo 627. Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por quince (15) días y
  630. Artículo 628Artículo 628.Toda persona puede dar cuenta a los Inspectores o a las Visitadoras
  631. Artículo 629Artículo 629. Los colaboradores técnicos forman parte de la Inspección de Trabajo
  632. Artículo 630Artículo 630. Los supervisores son funcionarios que tienen por especial cometido
  633. Artículo 631Artículo 631. Los colaboradores técnicos y los supervisores deberán producir los
  634. Artículo 632Artículo 632. Esta sección dependerá de la Inspección General de Trabajo y
  635. Artículo 633Artículo 633. Para facilitar el trabajo encomendado a la Sección Jurídica en el
  636. Artículo 634Artículo 634. La Sección Jurídica llevará un libro en que tomará razón de los
  637. Artículo 635Artículo 635. La Procuraduría de Trabajo dependerá directamente de la
  638. Artículo 636Artículo 636. Para ser Procurador de Trabajo se requiere ser Licenciado en Ciencias
  639. Artículo 637Artículo 637. Si la Procuraduría considera que el negocio a que una solicitud se
  640. Artículo 638Artículo 638. Podrá también la Procuraduría negarse a la representación o
  641. Artículo 639Artículo 639. La Procuraduría en el desempeño de su misión legal, esta facultada
  642. Artículo 640Artículo 640. En caso de que la proposición conciliatoria de la Procuraduría sea
  643. Artículo 641Artículo 641. La Procuraduría de Trabajo prestará a los trabajadores la asistencia
  644. Artículo 642Artículo 642. En cada zona económica o sección que la Secretaría de Trabajo y
  645. Artículo 643Artículo 643. Cuando la acción de un trabajador tenga por origen un riesgo
  646. Artículo 644Artículo 644. Son facultades y obligaciones del Jefe del Departamento:
  647. Artículo 645Artículo 645. Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la
  648. Artículo 646Artículo 646. La Procuraduría de Trabajo, por conducto de la Secretaría de Trabajo
  649. Artículo 647Artículo 647. Las actividades de esta Dirección se desarrollarán por conducto de
  650. Artículo 648Artículo 648. Corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje el conocimiento
  651. Artículo 649Artículo 649. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán
  652. Artículo 650Artículo 650. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integrarán con un
  653. Artículo 651Artículo 651. Cuando el asunto afecte solo a algunas de las ramas de la industria
  654. Artículo 652Artículo 652. Si el conflicto suscitado comprende a dos (2) o más industrias o
  655. Artículo 653Artículo 653. Para los efectos de la designación de los representantes de los
  656. Artículo 654Artículo 654. Si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social considera que el
  657. Artículo 655Artículo 655. Son atribuciones y facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
  658. Artículo 656Artículo 656. Cuando el conflicto no comprende todas las industrias mencionadas
  659. Artículo 657Artículo 657. Por cada representante propietario se designará un suplente.
  660. Artículo 658Artículo 658. Los representantes de los trabajadores y de los patronos, en la
  661. Artículo 659Artículo 659. El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos
  662. Artículo 660Artículo 660. De la renuncias de los representantes de los obreros o de los patronos
  663. Artículo 661Artículo 661. Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas
  664. Artículo 662Artículo 662. Cuando uno (1) de los representantes obreros o patronales se
  665. Artículo 663Artículo 663. Los representantes obreros y patronales en las Juntas de Conciliación
  666. Artículo 664Artículo 664. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán
  667. Artículo 665Artículo 665. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos
  668. Artículo 666Artículo 666. En materia de trabajo la justicia se administra por:
  669. Artículo 667Artículo 667. Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus
  670. Artículo 668Artículo 668. Los Magistrados y Jueces no podrán se separados de sus funciones
  671. Artículo 669Artículo 669. Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera
  672. Artículo 670Artículo 670. Los magistrados, los jueces y los inspectores de trabajo no podrán
  673. Artículo 671Artículo 671. No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios,
  674. Artículo 672Artículo 672. En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la
  675. Artículo 673Artículo 673. Los Juzgados y Tribunales de Trabajo, actuarán en días y horas
  676. Artículo 674Artículo 674. Se deben establecer Juzgados de Letras de Trabajo con jurisdicción
  677. Artículo 675Artículo 675. Los Jueces de Letras de Trabajo deben ser Abogados de los
  678. Artículo 676Artículo 676. En los Juzgados y Tribunales de Trabajo el Secretario deberá
  679. Artículo 677Artículo 677. Además de sus otras funciones legales corresponde al Secretario
  680. Artículo 678Artículo 678. Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Juzgado o
  681. Artículo 679Artículo 679. Los Juzgados de Letras de Trabajo conocerán en primera instancia,
  682. Artículo 680Artículo 680. Los jueces de Letras de Trabajo podrán delegar sus funciones en los
  683. Artículo 681Artículo 681. Se deben establecer Cortes de Apelaciones de Trabajo en las
  684. Artículo 682Artículo 682. Las Cortes de Apelaciones de Trabajo se compondrán de tres (3)
  685. Artículo 683Artículo 683. Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones de Trabajo se
  686. Artículo 684Artículo 684. No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no
  687. Artículo 685Artículo 685. Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma
  688. Artículo 686Artículo 686. Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en grado, de las
  689. Artículo 687Artículo 687. El Presidente de la Corte dictará las providencias y las firmará junto
  690. Artículo 688Artículo 688. Las deliberaciones de la Corte de Apelaciones de Trabajo serán
  691. Artículo 689Artículo 689. El personal de los tribunales permanentes de la jurisdicción privativa
  692. Artículo 690Artículo 690. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido
  693. Artículo 691Artículo 691. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona
  694. Artículo 692Artículo 692. En los juicios que se sigan contra el Estado, será competente el Juez
  695. Artículo 693Artículo 693. En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el
  696. Artículo 694Artículo 694. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una
  697. Artículo 695Artículo 695. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión
  698. Artículo 696Artículo 696. Los Jueces de Trabajo conocerán en única instancia de los negocios
  699. Artículo 697Artículo 697. En los Municipios en donde no funcionen Juzgados de Trabajo,
  700. Artículo 698Artículo 698. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más
  701. Artículo 699Artículo 699. La Corte Suprema conocerá del Recurso de Casación y de la
  702. Artículo 700Artículo 700. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por
  703. Artículo 701Artículo 701. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea
  704. Artículo 702Artículo 702. El Ministerio Público intervendrá en nombre del Estado y en guarda
  705. Artículo 703Artículo 703. La demanda se presentará por escrito y deberá contener: la
  706. Artículo 704Artículo 704. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean
  707. Artículo 705Artículo 705. La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra
  708. Artículo 706Artículo 706. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare
  709. Artículo 707Artículo 707. Si fuere conocido el domicilio el Juez procederá al emplazamiento del
  710. Artículo 708Artículo 708. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su
  711. Artículo 709Artículo 709. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuales hechos
  712. Artículo 710Artículo 710. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda,
  713. Artículo 711Artículo 711. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser Abogado en
  714. Artículo 712Artículo 712. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus
  715. Artículo 713Artículo 713. Cuando las entidades de derecho público, Estado o Municipio, o los
  716. Artículo 714Artículo 714. El demandante no estará obligado a presentar la demanda la prueba
  717. Artículo 715Artículo 715. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de
  718. Artículo 716Artículo 716. Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma
  719. Artículo 717Artículo 717. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común,
  720. Artículo 718Artículo 718. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una
  721. Artículo 719Artículo 719. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
  722. Artículo 720Artículo 720. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de prueba y la
  723. Artículo 721Artículo 721. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la
  724. Artículo 722Artículo 722. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
  725. Artículo 723Artículo 723. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora
  726. Artículo 724Artículo 724. El Secretario extenderá una acta de lo que ocurra en la audiencia y,
  727. Artículo 725Artículo 725. El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan
  728. Artículo 726Artículo 726. El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido
  729. Artículo 727Artículo 727. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el
  730. Artículo 728Artículo 728. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios,
  731. Artículo 729Artículo 729. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley,
  732. Artículo 730Artículo 730. El Juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere
  733. Artículo 731Artículo 731. El Juez podrá en providencia podrá en providencia motivada rechazar
  734. Artículo 732Artículo 732. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de
  735. Artículo 733Artículo 733. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar
  736. Artículo 734Artículo 734. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuncia
  737. Artículo 735Artículo 735. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un
  738. Artículo 736Artículo 736. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los
  739. Artículo 737Artículo 737. En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la
  740. Artículo 738Artículo 738. El Juez, al profesor su decisión, analizará todas las pruebas allegadas
  741. Artículo 739Artículo 739. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto
  742. Artículo 740Artículo 740. Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los
  743. Artículo 741Artículo 741. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se
  744. Artículo 742Artículo 742. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno,
  745. Artículo 743Artículo 743. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios
  746. Artículo 744Artículo 744. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el
  747. Artículo 745Artículo 745. También procederá el recurso de apelación para ante la Corte de
  748. Artículo 746Artículo 746. Procederá al recurso de hecho para ante el inmediato superior contra
  749. Artículo 747Artículo 747. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción
  750. Artículo 748Artículo 748. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita.
  751. Artículo 749Artículo 749. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad
  752. Artículo 750Artículo 750. En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes y propondrá la
  753. Artículo 751Artículo 751. Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado
  754. Artículo 752Artículo 752. Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado de ella al
  755. Artículo 753Artículo 753. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la
  756. Artículo 754Artículo 754. La reconvención se formulará en el escrito de contestación de la
  757. Artículo 755Artículo 755. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la contestación de
  758. Artículo 756Artículo 756. En el día y hora señalados, el Juez invitará a las partes a que, en
  759. Artículo 757Artículo 757. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez
  760. Artículo 758Artículo 758. En el día y hora señalados, el Juez practicará las pruebas, dirigirá
  761. Artículo 759Artículo 759. Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia,
  762. Artículo 760Artículo 760. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia el
  763. Artículo 761Artículo 761. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no
  764. Artículo 762Artículo 762. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas
  765. Artículo 763Artículo 763. Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el
  766. Artículo 764Artículo 764. Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de trabajo,
  767. Artículo 765Artículo 765. Son causales de casación:
  768. Artículo 766Artículo 766. El recurso de casación podrá interponerse de palabra ene l acto de la
  769. Artículo 767Artículo 767. El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces
  770. Artículo 768Artículo 768. La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener
  771. Artículo 769Artículo 769. El recurso de casación deberá de contener:
  772. Artículo 770Artículo 770. El recurrente deberá plantear sucintamente su recurso, sin
  773. Artículo 771Artículo 771. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la
  774. Artículo 772Artículo 772. Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano
  775. Artículo 773Artículo 773. Admitidos el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte
  776. Artículo 774Artículo 774. Si son dos (2) o más los litigantes que forman la parte opositora, el
  777. Artículo 775Artículo 775. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el
  778. Artículo 776Artículo 776. Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora
  779. Artículo 777Artículo 777. Expirado el término para solicitar audiencia, practicarla está sin que
  780. Artículo 778Artículo 778. Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo
  781. Artículo 779Artículo 779. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
  782. Artículo 780Artículo 780. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de
  783. Artículo 781Artículo 781. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma
  784. Artículo 782Artículo 782. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución
  785. Artículo 783Artículo 783. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que
  786. Artículo 784Artículo 784. Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la Secretaría
  787. Artículo 785Artículo 785. Si todos o partes de los bienes que se rematan estuvieren situados
  788. Artículo 786Artículo 786. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la
  789. Artículo 787Artículo 787. Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificará
  790. Artículo 788Artículo 788. También tendrán mérito ejecutivo ante la jurisdicción de trabajo las
  791. Artículo 789Artículo 789. De las ejecuciones de que se trata el artículo anterior conocerán los
  792. Artículo 790Artículo 790. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por
  793. Artículo 791Artículo 791. El dueño del establecimiento o empresa o su representante están
  794. Artículo 792Artículo 792. Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el
  795. Artículo 793Artículo 793. Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones,
  796. Artículo 794Artículo 794. Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará
  797. Artículo 795Artículo 795. Créase el servicio de mediación en la capital de la República y en
  798. Artículo 796Artículo 796. Para ser Mediador, se requiere:
  799. Artículo 797Artículo 797. Son atribuciones de los mediadores:
  800. Artículo 798Artículo 798. En caso de conflicto, el Mediador gestionará con las partes para que
  801. Artículo 799Artículo 799.
  802. Artículo 800Artículo 800. Presentado el pliego de contestación, también por duplicado, el
  803. Artículo 801Artículo 801. Dentro de los tres (3) días Siguientes si la contestación no fuere
  804. Artículo 802Artículo 802. Inmediatamente después de terminada su gestión, el Mediador
  805. Artículo 803Artículo 803. Ante las Juntas no se exigirá forma determinada en los escritos,
  806. Artículo 804Artículo 804. Presentada ante las Juntas de Conciliación de reclamación de que
  807. Artículo 805Artículo 805. El día y hora señalados al efecto, el patrono y trabajadores
  808. Artículo 806Artículo 806. Dentro de los seis (6) días siguientes a la terminación de la audiencia
  809. Artículo 807Artículo 807. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias
  810. Artículo 808Artículo 808. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por
  811. Artículo 809Artículo 809. Las partes podrán designar uno (1) o varios árbitros, como a bien lo
  812. Artículo 810Artículo 810. En caso de falta o impedimento de alguna de los árbitros se procederá
  813. Artículo 811Artículo 811. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes,
  814. Artículo 812Artículo 812. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días,
  815. Artículo 813Artículo 813. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá
  816. Artículo 814Artículo 814. Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales,
  817. Artículo 815Artículo 815. Cuando en una convención colectiva las partes estipulan el
  818. Artículo 816Artículo 816. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará transito
  819. Artículo 817Artículo 817. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante
  820. Artículo 818Artículo 818. Recibido el expediente por la Corte y efectuado el reparto, el
  821. Artículo 819Artículo 819. El laudo que profiera una Junta de Arbitraje o un Tribunal especial
  822. Artículo 820Artículo 820. Los conflictos colectivos del trabajo de que se presenten en los
  823. Artículo 821Artículo 821. La Juntas de arbitraje de los conflictos colectivos en los cuales éste
  824. Artículo 822Artículo 822. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por la
  825. Artículo 823Artículo 823. No pueden ser miembros de Juntas o Tribunales de Arbitraje las
  826. Artículo 824Artículo 824. Cuando esta diferencia se someta a la decisión de una Junta o
  827. Artículo 825Artículo 825. Los árbitros deben sobre los puntos respecto de los cuales no se haya
  828. Artículo 826Artículo 826. El fallo arbitral por fin al conflicto y tiene el carácter de convención
  829. Artículo 827Artículo 827. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por
  830. Artículo 828Artículo 828. Cuando el arbitraje sea obligatorio por tratarse de un conflicto en los
  831. Artículo 829Artículo 829. Si el demandado no comparece, se señalará día y hora de la
  832. Artículo 830Artículo 830. El acta en que consta el arreglo convenido, deberá ser entregada en
  833. Artículo 831Artículo 831. Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el
  834. Artículo 832Artículo 832. Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse
  835. Artículo 833Artículo 833. Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad
  836. Artículo 834Artículo 834. Si las partes no están conformes en los hechos o estándolos se
  837. Artículo 835Artículo 835. En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que
  838. Artículo 836Artículo 836. Las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarlas desde luego
  839. Artículo 837Artículo 837. Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya
  840. Artículo 838Artículo 838. Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede
  841. Artículo 839Artículo 839. Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas
  842. Artículo 840Artículo 840. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir
  843. Artículo 841Artículo 841. El declarante responderá por sí mismo de palabra sin la presencia
  844. Artículo 842Artículo 842. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo
  845. Artículo 843Artículo 843. La Junta podrá constituirse con el Secretario en el domicilio de
  846. Artículo 844Artículo 844. Podrán alegar las partes o sus defensores única y exclusivamente
  847. Artículo 845Artículo 845. Formulados los alegatos, el Presidente preguntará a los otros
  848. Artículo 846Artículo 846. Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor
  849. Artículo 847Artículo 847. El Secretario de la Junta deberá formular dentro de los setenta y dos
  850. Artículo 848Artículo 848. El Presidente de la junta señalará un (1) día a la semana por lo menos,
  851. Artículo 849Artículo 849. La votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva,
  852. Artículo 850Artículo 850. Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que hubiere
  853. Artículo 851Artículo 851. Engrosado un laudo se recogerán por el Secretario las firmas de los
  854. Artículo 852Artículo 852. Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse
  855. Artículo 853Artículo 853. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda
  856. Artículo 854Artículo 854. Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y
  857. Artículo 855Artículo 855. En los laudos se expresará:
  858. Artículo 856Artículo 856. Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en
  859. Artículo 857Artículo 857. Las controversias que no tengan señalad un procedimiento especial,
  860. Artículo 858Artículo 858. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo,
  861. Artículo 859Artículo 859. Los avisos de que tratan los artículos 434 y 436 de éste Código se
  862. Artículo 860Artículo 860. A la misma Inspección General y a los Juzgados de Letras de Trabajo
  863. Artículo 861Artículo 861. Ninguna autoridad judicial podrá resolver consultas acerca de la
  864. Artículo 862Artículo 862. Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta
  865. Artículo 863Artículo 863. Los derechos y acciones de los patronos para despedir
  866. Artículo 864Artículo 864. Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los
  867. Artículo 865Artículo 865. Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado
  868. Artículo 866Artículo 866. Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los
  869. Artículo 867Artículo 867. Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones
  870. Artículo 868Artículo 868. El término de prescripción se interrumpe:
  871. Artículo 869Artículo 869. La prescripción no corre contra los menores de dieciséis (16) años
  872. Artículo 870Artículo 870. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
  873. Artículo 871Artículo 871. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el
  874. Artículo 872Artículo 872. Los conflictos de competencia entre dos (2) o más tribunales de
  875. Artículo 873Artículo 873. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los juicios pendientes
  876. Artículo 874Artículo 874. Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente
  877. Artículo 875Artículo 875. Este Código empezará a regir desde el día de su publicación en el

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