Artículo 310 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de éstos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial. Todo comerciante al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello deberá llevar, y a cada empleado inscrito le dará constancia de la inscripción para que le sirva de comprobante. En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio y domicilio del trabajador; el número de su tarjeta de identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó éste; plazo del contrato; duración de la jornada, el salario, lugar, fecha y períodos de pago. La expresada constancia será sin perjuicio de la obligación que contiene el artículo 312 de este Código.