Leyteca

Artículo 559 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores, que debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderá este derecho preferencial.