Código del Trabajo

Parte 5 de 18 · artículos 199 a 248

Artículo 199

Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono da el carácter a aquéllas o a éstos de trabajadores agrícolas, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador agrícola jefe de la familia. En consecuencia, estos trabajadores agrícolas se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo.

Artículo 200

El pago del salario deberá hacerse en período de tiempo que no excedan una (1) semana.

Artículo 201

Se prohíbe al peón de campo construir y hacer plantaciones en los terrenos de la finca, sin el permiso del patrono.

Artículo 202

En el período de cosecha, cuando amenacen peligros o daños de consideración, los trabajadores prestarán sus servicios aún en días de descanso y en horas suplementarias, percibiendo su salario con los recargos de ley.

Artículo 203

Cuando el trabajo se realice por unidades de obra generalmente llamadas "tareas", el Inspector de Trabajo podrá reducirlas al límite razonable si hubiere motivo.

Artículo 204

En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones, salarios, obligaciones y derechos de los patronos y trabajadores, se aplicarán las disposiciones generales.

Artículo 205

Trabajadores de transporte son los que sirven en vehículos que realizan la conducción de pasajeros o de carga, o de pasajeros y carga a la vez.

Artículo 206

Las disposiciones de este Capítulo comprenden a las empresas particulares y a las del Estado y Municipalidades, y se refieren a obreros y empleados de transporte, a los chóferes que prestan servicios al Estado, a las Municipalidades, a los representantes diplomáticos o consulares y a los de propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro.

Artículo 207

Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de vehículos, en la que deberá constar:

1. Nombres, apellidos y edad del trabajador;

2. Nombre de la empresa o propietario del vehículo;

3. Su nacionalidad y domicilio;

4. Fechas de ingresos y cese en el trabajo;

5. El salario o sueldo;

6. Cargo que desempeña y clase y número del vehículo; y,

7. Firmas del patrono y del obrero.

Artículo 208

Los chóferes deberán estar provistos, además, de las respectivas licencias para manejar extendida por la autoridad de tránsito correspondiente, y de la constancia de haber otorgado la fianza que la ley exige para ejercer el cargo de conductor de vehículos.

Artículo 209

Ninguna empresa o propietario podrá ocupar a trabajadores que carezcan de la libreta, licencia y constancia de fianza a que se refieren los dos artículos anteriores.

Artículo 210

Además de las causas generales establecidas en este Código, el patrono podrá despedir al conductor por la inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la empresa legalmente aprobados.

Artículo 211

Los trabajadores que deban prestar sus servicios en lugares fijos y determinados no estarán obligados a trasladarse a otras localidades sino conforme a las reglas que establece este Código.

Artículo 212

No es necesario que el contrato determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje. Ningún conductor estará obligado a hacer un recorrido mayor de cuatrocientos (400) kilómetros diarios.

Artículo 213

Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho (8) horas diarias, siempre que se establezcan turnos de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos. En ningún caso el total de horas trabajadas podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) en la semana, si se tratare de trabajo diurno, ni de treinta y seis (36) en trabajo nocturno.

Artículo 214

Todo lo que exceda el tiempo que en este Código se estime como jornada ordinaria, será considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de retribución.

Artículo 215

No se considerarán como horas extraordinarias la que el trabajador ocupe a causa de errores en la ruta, o en casos de accidentes de que fuere culpable. El patrono no responde de excesos resultantes por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 216

Se prohíbe a los trabajadores de transporte recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por la empresa para este fin. La violación de este artículo será causal de despido del trabajador.

Artículo 217

Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad y méritos.

Artículo 218

En caso de huelga de los trabajadores, el respectivo Inspector del Trabajo fijará el número de los que deban continuar en sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio haga necesaria esta medida.

Artículo 219

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe dictar los reglamentos que estime necesarios, sobre las siguientes bases: a. Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada; y en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y, b. Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propio de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y los derechos de los trabajadores.

Artículo 220

La dotación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto:

1. Las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta;

2. Las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a bordo y que en realidad no están ni al servicio del armador ni al del capitán;

3. Los trabajadores portuarios que viajen entre puertos; y,

4. El aprendiz bajo contrato y los alumnos becados.

Artículo 221

El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen.

Artículo 222

El contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse:

1. Por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje; y,

2. Por una parte de los fletes o de las utilidades. El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante hasta concluir la descarga de la embarcación, al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá, sin embargo, designarse expresamente en el contrato, para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato; en defecto de esta designación el puerto hondureño donde tenga su oficina principal el armador o patrón, y en caso de duda, el de su matrícula. En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto a donde deba ser restituido el tripulante, y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.

En los contratos por tiempo indefinido, el amarre temporal de una embarcación no da por concluido el contrato, sino que sólo suspende los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio. No se considera como amarre temporal las reparaciones.

Artículo 223

Será siempre obligación del patrón restituir al tripulante al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.

Artículo 224

Si una nave hondureña cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarque a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo anterior y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta el momento del desembarque. En el primer caso, los tripulantes tendrán derecho al importe de tres (3) meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y, en el segundo caso, a un subsidio económico equivalente a dos (2) meses de salario, salvo que alguna otra disposición legal o la costumbre los faculte para reclamar uno mayor.

Artículo 225

Los tripulantes contratados por viaje, tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor. No deberá hacerse reducción de salarios si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 226

No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aún por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 222 para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desee dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales. También podrá el patrono dar por terminado el contrato de trabajo no estando la nave en ninguno de los puertos a que se refiere el artículo 222, siempre que se garantice al trabajador su restitución a uno de aquellos y el pago de las prestaciones a que tuviere derecho conforme al contrato de trabajo concluido.

Artículo 227

El cambio de un capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección o la variación del destino de la nave cuando el contrato sea por viaje, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos si ante los funcionarios competentes se evidencian las circunstancias relativas al capitán arriba mencionadas y no se le reemplaza en el término que fijen dichos funcionarios.

Artículo 228

Compete exclusivamente al capitán fijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuerdo con los usos marítimos, sin perjuicio de que las autoridades del ramo intervengan para defender los principios de justicia social vulnerados.

Artículo 229

La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecta a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, quienes tendrán derecho preferente.

Artículo 230

Por el solo hecho de abandonar voluntariamente la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, siempre que estos no excedan el valor correspondiente a una (1) semana de trabajo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustitutos conforme lo establecido en el artículo 226. El capitán entregará a la autoridad hondureña el monto de los referidos salarios para que sean enviados a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, la cual los enviará al sindicato de marinos respectivo.

Artículo 231

El trabajador que sufriere alguna enfermedad inculpable mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra, con goce de un sueldo; y, una vez curado, a ser restituido al lugar correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 222 y 223, si así lo pidiere. Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social o por las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.

Artículo 232

Los formularios de los contratos de marinos en las naves bajo bandera hondureña dedicadas al servicio internacional, deberán obtenerse en la Dirección General del Trabajo o en el Consulado de Honduras al que corresponda el puerto de zarpe. El contrato y los nombres de los tripulantes constarán en un mismo documento, a fin de que no haya individuos de la tripulación que no aparezcan debidamente contratados.

Artículo 233

El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones deberá ser firmado, en cuatro ejemplares, redactados en español, por el capitán o quien haga sus veces, y los marinos, en presencia de la autoridad hondureña correspondiente. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro en poder de la autoridad que intervino en la contratación y el otro será depositado en la Dirección General del Trabajo o remitido a ésta por el funcionario que conociere del contrato. El capitán o quien haga sus veces queda en la obligación de colocar copia del contrato en lugar visible y de libre acceso a los marinos para conocimiento de los mismos.

Artículo 234

Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento. Se exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no lucrativos, autorizados por la Dirección General del Trabajo.

Artículo 235

El capitán y demás oficiales de las naves mercantes nacionales que desempeñen a bordo cargo técnico o profesional, deberán portar un Certificado de Idoneidad que los habilite para desempeñar tal cargo. Los comandantes de los puertos habilitados de la República, y en su caso, los cónsules respectivos, expedirán dicho certificado por el término de cuatro (4) años, renovables por igual período, excepto el certificado o licencia de los operadores de radio que será expedido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Estos certificados serán expedidos con base en el título o documentos fehacientes que los interesados presenten para comprobar su capacidad técnica o profesional.

Tanto los comandantes de los puertos nacionales como los cónsules de la República en los puertos extranjeros donde arriben naves mercantes nacionales, cuidarán de que su oficial tenga a bordo el correspondiente Certificado de Idoneidad.

Artículo 236

Los tripulantes deberán obtener una "Libreta de Identificación", para comprobar su identidad, nacionalidad y calidad de marino. Todo tripulante de nave mercante nacional mayor de treinta (30) toneladas brutas de capacidad, tendrá derecho de tener y portar consigo, la libreta de identificación que lo habilite para trabajar en naves mercantes nacionales. Esta libreta deberá solicitarse en la oficina del Gobierno encargada de la marina mercante nacional. Los administradores de aduana de los puertos habilitados de la República y los cónsules hondureños en puertos extranjeros tendrán facultad para expedir libretas de identificación a la gente de mar que lo solicite y compruebe su derecho a ella.

Artículo 237

La Libreta de Identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos: 1. Número de la libreta; 2. Fotografía del portador; 3. Impresión digital y firma; 4. Nombres y apellidos; número y lugar de expedición de la Tarjeta de Identidad; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio y estado civil;

5. Señas particulares;

6. Nombre y clase de barco para el cual se ha comprometido a trabajar o del cual ha sido despedido el marino;

7. Lugar y fecha de alistamiento;

8. Servicio prestado a bordo;

9. Lugar y fecha de conclusión del contrato;

10. Firma del capitán y de la autoridad hondureña que expidió la libreta; y,

11. Lugar y fecha de expedición de la libreta.

En la cara interna de la portada de la libreta, figurará esta anotación. “La presente libreta constituye un documento de identidad a los efectos del Convenio Internacional del Trabajo Número 108, sobre los documentos de identidad (Gente de Mar), 1958”

Artículo 238

La libreta tendrá el suficiente número de páginas con las necesarias columnas en blanco para que pueda constar en las mismas, periódicamente, el nombre y nacionalidad de la nave en que trabaje, la fecha y lugar del enganche, ocupación a bordo, fecha y lugar del desenganche del tripulante, la calidad de su servicio y la firma del capitán o agente de la nave.

Artículo 239

Los menores de dieciséis (16) años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco. Se exceptúan los alumnos de los buques escuelas aprobados y vigilados por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 240

Todo capitán de nave hondureña está en la obligación de mantener en la lista de tripulación no menos de un noventa por ciento (90%) de marinos de nacionalidad hondureña. Tanto los Comandantes de los puertos hondureños, como los Cónsules de a República de Honduras en los puertos extranjeros, donde arriben naves mercantes nacionales, vigilarán de que los capitanes, dueños o agentes de las naves, cumplan estrictamente con lo preceptuado en el presente artículo.

Artículo 241

La contravención al artículo anterior será penada con la cancelación de la matrícula y con multa de mil a cinco mil lempiras (L.1, 000.00 a L.5, 000.00), que será impuesta por la Inspección General del Trabajo y, en el extranjero, por los funcionarios consulares de la República.

Artículo 242

La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;

2. Si el contrato fuere por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso; y,

3. Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.

Artículo 243

Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato, hasta que concluya el viaje o debiera normalmente haber concluido.

Artículo 244

Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederán a sus tripulantes el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas.

Artículo 245

Con las mismas condiciones del artículo anterior y los requisitos que establece este Código, deberá permitirse a los tripulantes que falten a las labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del Estado.

Artículo 246

No se considerará contrato de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de una embarcación mercante nacional, con personas que se hayan introducido a ésta de modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.

Artículo 247

El naviero de una o varias embarcaciones deberá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes, expresando en el mismo el nombre de la embarcación o embarcaciones a que se refiera.

Artículo 248

Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad hondureña, para la prestación de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 43.