Código del Trabajo
Parte 15 de 18 · artículos 699 a 748
Artículo 699
La Corte Suprema conocerá del Recurso de Casación y de la homologación de los laudos arbítrales. Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en segunda instancia de los asuntos atribuidos en primera a los Jueces de Letras de Trabajo.
Artículo 700
El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General del Trabajo y por las procuradurías departamentales o seccionales que de conformidad con éste Código se establecen.
Artículo 701
El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.
Artículo 702
El Ministerio Público intervendrá en nombre del Estado y en guarda de la Ley, cuando el Secretario de Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.
Artículo 703
La demanda se presentará por escrito y deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las parte y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignoras la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
Artículo 704
Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán de ser autenticadas por el Secretario.
Artículo 705
La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél.
Artículo 706
Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 703 de ésta ley la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite. Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 707
Si fuere conocido el domicilio el Juez procederá al emplazamiento del demandado , de conformidad con los artículos 264, 265, y 266, del Código de Procedimientos Civiles, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta o se ignora su residencia, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad-litem.
Artículo 708
Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o su representante no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de trámite.
Artículo 709
El demandado, al contestar la demanda, expresará cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
Artículo 710
El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor. El Juez decidirá de las dilatorias en dicha ausencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.
Artículo 711
Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser Abogado en ejercicio legal de la profesión, salvo las excepciones de que trata éste Código. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de Abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
Artículo 712
Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
Artículo 713
Cuando las entidades de derecho público, Estado o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Representante del Ministerio Público, el Gerente Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Representante del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio y además al Gerente Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.
Artículo 714
El demandante no estará obligado a presentar la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda, podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actué en su nombre, con las pruebas que señala la Ley.
Si el juicio se ha adelantado sin que presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
Artículo 715
Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por naturaleza o sus fines requieran una decisión previa.
Artículo 716
Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentando las pruebas en el acto, se señalará día y hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
Artículo 717
La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre, ni a derechos de secretaría y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres deporte por los correos nacionales.
Artículo 718
Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Artículo 719
Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
1. Personalmente: a. Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, e n general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y, c. La primera que se haga a terceros.
2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderá surtidos los efectos de estas notificaciones desde s u pronunciamiento;
3. Por la tabla de avisos: a. Las de autos interlocutorios y sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas; y, b. Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.
Los avisos por la tabla se fijarán el día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un (1) día, vencido el cual se entenderá surtidos sus efectos.
Artículo 720
Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de prueba y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en éste Código.
Artículo 721
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectué privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
Artículo 722
Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
Artículo 723
Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
Artículo 724
El Secretario extenderá una acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
Artículo 725
El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma a esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
Artículo 726
El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
Artículo 727
Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de su poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
Artículo 728
El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hecho que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estos son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Si la condena por indemnizaciones y salarios, alcanzare una cuantía mayor de doscientos (L. 200.00) lempiras aún cuando el juicio se hubiere seguido en única instancia procede el recurso de apelación.
Artículo 729
Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe asignar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
Artículo 730
El Juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
Artículo 731
El Juez podrá en providencia podrá en providencia motivada rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá mas de cuatro (4) para cada hecho.
Artículo 732
Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas según a quien o a quienes aprovecha la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Artículo 733
Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba, el Juez podrá valerse de los apremios legales.
Artículo 734
Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuncia de la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a un mil lempiras (L 1000.00).
Artículo 735
Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de un mil lempiras (L 1000.00).
Artículo 736
El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces. Las tachas del perito y las de los testigos se propondrá antes de que aquel presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva, si fuere contra los testigos.
Artículo 737
En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecerse por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
Artículo 738
El Juez, al profesor su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
Artículo 739
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Artículo 740
Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:
1. El de Reposición;
2. El de Apelación;
3. El de Casación; y,
4. El de Hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en éste Código.
Artículo 741
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por avisos fijados en la tabla, y se decidirá a más tardar tres (3) días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el Juez decretar un receso de media (½ ) hora.
Artículo 742
Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
Artículo 743
El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia, se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, si la notificación se hiciere por avisos. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la Secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 763. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del Superior, cuando ésta pueda influir en el resultado en el Artículo 763. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del Superior cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.
Artículo 744
Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes; interpuestos en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Artículo 745
También procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelación del Trabajo de Tegucigalpa, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Hondureño de Seguridad Social, que impongan multas de cuantía superior a quinientos lempiras (L 500.00). Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de autos interlocutorios.
Artículo 746
Procederá al recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
Artículo 747
Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal de Trabajo, si no fueren apelados. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Estado, al Departamento o al Municipio.
Artículo 748
En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.