Artículo 371 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

No es embargable el salario mínimo legal o convencional, la prestación en concepto de vacaciones, ni los primeros cien lempiras (L.100.00) del cómputo mensual de cualquier salario. El excedente de cien lempiras (L.100.00) del cómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una (1/4) cuarta parte. Véase Decreto No.14- 1973 No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, son embargables toda clase de salarios en los siguientes casos:

a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para el pago de prestaciones alimenticias en la forma que establece la ley; y,

b) Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para pagar la habitación donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que él haya comprado para su consumo o el de sus familiares y esposa o concubina que vivan y dependan económicamente de él. Cuando concurran dos (2) o más embargos en los casos a que se refieren los incisos 1o. y 2o. de éste artículo, los embargos posteriores sólo podrán efectuarse en los porcentajes establecidos, la parte del salario no gravada por el primer embargo.