Artículo 625 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Se sancionarán con multas de cincuenta hasta cinco mil lempiras (L.50.00 hasta L.5, 000.00), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, las siguientes infracciones:
a) La desobediencia a las disposiciones impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales;
b) La obstrucción del cumplimiento de los deberes que legalmente corresponden a los inspectores de trabajo.
c) La agresión física o moral hacia la persona de los inspectores de trabajo;
d) La violación, por parte de los patronos, de cualquiera de las garantías mínimas que establece este Código que no tengan sanción pecuniaria especial. Estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción penal, civil o laboral que corresponda conforme a la justicia ordinaria. Las multas las impondrá el Inspector de Trabajo respectivo, tanto la persona directamente responsable de la infracción como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento, se hubiere cometido la falta, a no ser que este demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el culpable el culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada las penas se aplicaran contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidad de orden pecuniario.