Leyteca

Código del Trabajo

Parte 18 de 18 · artículos 849 a 875

Artículo 849

La votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva, y será tomada por el Secretario quien pondrá en el expediente relativo una certificación del resultado de dicha votación.

Artículo 850

Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que hubiere reunido la Junta en pleno, el Secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de votos.

Artículo 851

Engrosado un laudo se recogerán por el Secretario las firmas de los representantes, quienes deberán firmarlo aunque hubieren votado en contra de la resolución que dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos representantes se niegan a firmar, surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado, previa certificación por la Secretaría de ese hecho.

Artículo 852

Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas si no apreciando los hechos, según los miembros de la junta lo crean debido en conciencia.

Artículo 853

Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellas se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Artículo 854

Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etc.; se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerá por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo e el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.

Artículo 855

En los laudos se expresará: I. El lugar, fecha y Junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y ocupación de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes; II. En párrafos separados se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el aludo, y se citarán las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso; y,

III. Se pronunciarán, por último, los puntos resolutivos del laudo.

Artículo 856

Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte, imponerles una multa de cinco a cien lempiras (L 5.00.00 a L 100.00).

Artículo 857

Las controversias que no tengan señalad un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc; se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en éste Código.

Artículo 858

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código y, en defecto, las del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 859

Los avisos de que tratan los artículos 434 y 436 de éste Código se darán a la Inspección General del Trabajo y al Juzgado de Letras de Trabajo que corresponda, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales, expedirán certificaciones acerca de lo que en ello conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de éstos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquier otro médico.

Artículo 860

A la misma Inspección General y a los Juzgados de Letras de Trabajo podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.

Artículo 861

Ninguna autoridad judicial podrá resolver consultas acerca de la interpretación de las leyes de trabajo.

Artículo 862

Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este Capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.

Artículo 863

Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de éste, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que diere lugar a la corrección disciplinaria.

Artículo 864

Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones, respectivamente.

Artículo 865

Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un (1) mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto.

Artículo 866

Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de un (1) mes contado a partir de la separación injustificada.

Artículo 867

Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado del trabajo extraordinario.

Artículo 868

El término de prescripción se interrumpe:

a) Por demanda o gestión ante la autoridad competente;

b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y,

c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

Artículo 869

La prescripción no corre contra los menores de dieciséis (16) años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este último es responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados.

Artículo 870

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 871

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra.

Artículo 872

Los conflictos de competencia entre dos (2) o más tribunales de Trabajo, o entre un Tribunal de Trabajo o un Juez de otra Sección Judicial. o entre o entre dos (2) Juzgados de distintas Secciones Judiciales, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia. Los que se susciten entre dos (2) Jueces de Letras de Trabajo de una misma Sección Judicial, o entre un (1) Juez de letras de Trabajo y otro del mismo Departamento serán dirimidos por la respectiva Corte de Apelaciones de Trabajo.

Artículo 873

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la Ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.

Artículo 874

Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Código y los siguientes Decretos:

a) Decreto Legislativo No. 96 de 4 de marzo de 1949, sobre días inhábiles o feriados;

b) Decreto Legislativo No. 43 de 2 de febrero de 1952; Ley de Accidentes de Trabajo;

c) Decreto Legislativo No. 44 de 4 de febrero de 1952; Ley de Trabajo de Menores y de Mujeres;

d) Decreto Legislativo No. 63 de 19 de febrero de 1952, que crea la Dirección General de Trabajo y Previsión Social;

e) Decreto Legislativo No. 15 de 12 de enero de 1953, reformando el artículo 40 del decreto No. 44;

f) Decreto Ley No. 50 de 16 de febrero de 1955, Carta Constitutiva de Garantías de Trabajo;

g) Decreto Ley No. 59 de 14 de marzo de 1955, Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje;

h) Decreto Ley No. 101 de 6 de junio de 1955; Ley de Organizaciones Sindicales;

i) Decreto Ley No. 123 de 22 de julio de 1955, sobre Celebración Convenios Colectivos;

j) Decreto Ley No. 224 de 20 de abril de 1956: Ley de Contratación Individual de Trabajo;

k) Decreto No. 90 de 9 de mayo de 1957, reformando Artículo 69 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo:

l) Decreto No. 114 de 22 de julio de 1957; Ley de Trabajo Ferrocarrilero;

m) Decreto No. 133 de 15 de agosto de 1957; sustituye el texto del Artículo 86 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo;

n) Decreto de la Junta Militar de Gobierno No.134-A de 19 de agosto de 1957; Ley Orgánica de la Dirección General de Trabajo;

o) Decreto No. 169-A de 15 de octubre de 1957, reformando Artículo 17, inciso b) y 45 de la Ley de Organizaciones Sindicales;

p) Decreto Legislativo No.7 de 11 de marzo de 1958, sobre días feriados;

q) Decreto Legislativo No. 30 de 28 de marzo de 1958, reformando Ley de Organizaciones Sindicales; y,

r) Decreto Legislativo No. 47 de 29 de abril de 1958 reformando Ley de Trabajo Ferrocarrilero

Artículo 875

Este Código empezará a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C; a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. MODESTO RODAS ALVARADO H; Presidente MIGUEL ALFONSO CUBERO, Secretario CARLOS MANUEL ARITA, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto Ejecútese. Tegucigalpa M.D.C.; 1º. De junio de 1959. R. VILLEDA MORALES El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por la Ley. AMADO H. NÚÑEZ V. Publicado en la Gaceta Numero 16.827, 16.8288, 16831,16832, 16833 y 16834 de 15,16,17,18,20,21,22 y 23 de julio de 1959, respectivamente.