Artículo 516 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Los trabajadores miembros de la Junta Directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis (6) meses después de cesar en sus funciones, no podrán ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el Juez de letras del Trabajo respectivo ante el Juez de Letras de lo Civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el contrato. El Juez actuando en juicio sumario, resolverá lo precedente. Esta disposición sólo es aplicable a los Junta Directiva Central, cuando los sindicatos estén organizados en secciones y subsecciones. La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, sujetará al patrono a pagar a la organización sindical respectiva indemnización equivalente a seis (6) meses de salario del trabajador, sin perjuicio de los derechos a este correspondan.