Artículo 264 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Las disposiciones de este Código rigen las relaciones entre patronos y trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al tráfico internacional. Se considerará marino a toda persona que preste servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto:
1. El capitán;
2. El piloto;
3. Los oficiales;
4. El médico;
5. El personal de enfermería o de hospital;
6. Las personas que trabajen exclusivamente a base de participación en los beneficios o ganancias;
7. Las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a bordo y que en realidad no están al servicio del armador ni al del capitán; y,
8. Los trabajadores portuarios que viajen entre puertos. Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves dedicadas al tráfico internacional o interno, no reguladas por este Código, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Marina Mercante y del Código de Comercio. Todo lo relativo a la higiene de la nave y a la salud y seguridad de los tripulantes se regirá por lo dispuesto en los Convenios Internacionales, en el Código de Sanidad y sus reglamentos y en las demás leyes sobre la materia.