Artículo 267 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Se considerarán trabajadores del ferrocarril los siguientes: Jefes de estaciones, despachadores, conductores, motoristas, agentes de fletes o de pasajes, maquinistas, fogoneros, guardafrenos, guardagujas, fleteros, proveedores y ayudantes de proveedores, de locomotoras o carros motores, mecánicos y ayudantes, personal de talleres, sean o no especializados, personal de mantenimiento, operadores de grúas, punteros, abanderados y en general todos los empleados y obreros que en oficinas, vías o tránsito están directamente, afectados al servicio del transporte por vía férrea.