Artículo 618 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Los Inspectores de Trabajo para los efectos del artículo anterior podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin la presencia del patrono ni de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obliga éste Código. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraren irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de que dependen y ésta impondrá con vista de ellas, las sanciones correspondientes y ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la Ley. Los inspectores de trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes, respecto de violaciones de este Código o de los reglamentos de trabajo, en el seno de la empresa de que se trate.