Artículo 571 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en ella. A solicitud de parte interesada el Juez competente con vista a la resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personalidad jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, habida cuenta de la gravedad de los hechos. Las sanciones a que se refiere este artículo no excluyen la acción del patronato contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.