Código del Trabajo
Parte 13 de 18 · artículos 599 a 648
Artículo 599
Corresponderán al Director General o al Sub-Director en su caso, la representación de la Dirección General del Trabajo y las funciones que por la presente ley se atribuyen a éste organismo de trabajo.
Artículo 600
Corresponderá al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia:
a) Impartir las instrucciones necesarias para la organización y coordinación de todos los servicios;
b) Asegurar el buen funcionamiento de los servicios, así como el orden y disciplina en los mismos;
c) Implantar formularios o modelos impresos o uniformes para todas las cuestiones de servicio que sea menester;
d) Proponer a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social los formularios o modelos de formularios impresos u uniformes para el contralor de las leyes del trabajo, para la compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén establecidos por leyes o decretos;
e) Conceder o denegar las autoridades cuya resolución le atribuyen las disposiciones vigentes;
f) Resolver las consultas que se formulen sobre la aplicación de las leyes del trabajo recabando previamente la autorización de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de consultas cuya resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una posición general de futuro en determinada materia.
g) Dar cuenta a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de las resoluciones que dicten los Presidentes o Jefes de Consejo de Distrito, los alcaldes municipales y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las resoluciones comprometen la política general o actitud de la Secretaría en aplicación de las leyes de trabajo.
h) Vigilar el funcionamiento de las dependencias de la Dirección General prestando especial atención a los centros regionales o locales de que habla este Código;
i) Mantener informado a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de los índices de los niveles de ocupación y de vida, de conformidad con los datos que le suministren los servicios especializados;
j) Prestar colaboración a los demás organismos del Estado o pedirla, en interés de los respectivos servicios;
k) Mantener una estrecha colaboración con los servicios de educación laboral, dentro de las instrucciones generales o especiales que imparta esta Secretaría.
l) Observar o amonestar en privado a los empleados de su dependencia y dar cuenta la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de todo acto de los mismos que considere irregular y proponer los correctivos que estime adecuados; y,
m) Disponer la organización del legajo personal de cada funcionario o empleado, en el que se anotarán todos los datos personales de identidad, capacitación, antigüedad, y condiciones del servicio, así como los hechos que constituyan nota de mérito o demérito. Sin embargo, en dicho legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente impuestas por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y notificadas al interesado.
Artículo 601
El Sub-Director General del Trabajo es el colaborador y asistente inmediato del Director General y su sustituto eventual de conformidad con el Artículo 598 del presente Código.
Artículo 602
El Subdirector desempeñará las funciones que el Director General coloque bajo su responsabilidad directa, atenderá especialmente a la vigilancia del personal y al orden y disciplina en todos los locales y dependencias, vigilará que el despacho de las Secciones se cumpla regularmente y sin atrasos, custodiará los legajos personales de los empleados y cuidará de su asistencia asidua y regular al servicio. El Sub-Director velará, además, especialmente por que se lleve un inventario completo, al día en el libro autorizado por el Secretario de todos los muebles y demás defectos de propiedad del Estado, que utilice la Dirección General del Trabajo.
Artículo 603
Los Jefes de Sección serán directamente responsables del orden y disciplina en sus respectivas secciones y del orden y exactitud en los archivos y del despacho de asuntos. Recabarán de sus superiores las instrucciones necesarias para el funcionamiento de instituirán debidamente al personal a sus ordenes acerca de los cometidos de la sección en general, y de cada uno en particular y distribuirán sus tareas. Darán cuenta a sus superiores de todo acto hecho que consideren irregular o importante, comprometiendo su responsabilidad en caso de no hacerlo.
Artículo 604
Cada Jefe de Sección procurará tener permanente al día ediciones o copias exactas de los textos legales o reglamentarios de aplicación por la Sección.
Artículo 605
La Sección de Sindicato y Contratación Colectiva tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar y mantener debidamente actualizada La información sobre la legislación nacional, comparada e internacional relativa a las organizaciones de patronos y de trabajadores;
b) Mantener relaciones permanentes con las organizaciones nacionales de patronos y de trabajadores para conocer sus problemas y asegurar su colaboración;
c) Asesorar a los iniciadores de organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones que establece este Código;
d) Reclamar la exhibición de los libros de actas originales de las asambleas generales y de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo preceptuado en este Código;
e) Registrar los convenios o contratos colectivos y tomar la intervención que corresponda, de acuerdo con la ley de la materia;
f) Colaborar con la Sección de Inspección y con sus superiores, en la redacción y formalización de convenios colectivos;
g) Archivar y custodiar los ejemplares originales de los convenios colectivos que se presenten a registro y elevar copias a la Dirección General;
h) Colaborar con la Sección de Registro de Organizaciones Sociales de patronos y de trabajadores;
i) Divulgar instrucciones para la elaboración de convenios colectivos e intervenir en sus prórrogas o modificaciones; registrando unas y otras;
j) Dar cuenta de la extinción, modificación o prórroga de los contratos colectivos, efectuando, además, las anotaciones o registros del caso;
k) Emitir los dictámenes o informes que le fueren requeridos en asuntos de su competencia; y,
l) Las demás que las leyes, decretos y reglamentos establecieren.
Artículo 606
La Sección de Registro de Organizaciones Sociales tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar al día de Registro de Organizaciones Sociales trabajadores; de patronos y
b) Estudiar los estatutos de los sindicatos que se presenten a inscripción así como a sus modificaciones;
c) Archivar y custodiar los estatutos de las organizaciones sindicales y sus modificaciones y anotar las disoluciones o cancelaciones;
d) Informar a la Dirección General del Trabajo de toda gestión de inscripción de sindicatos y sobre los proyectos de estatuto o modificación de los mismos; y,
e) Producir los informes que le sean requeridos en asuntos de su competencia.
Artículo 607
Las solicitudes de inscripción de las Organizaciones Sociales se presentarán a la Dirección General de Trabajo, la que seguirá los trámites establecidos en el Capítulo IV del Título VI de este Código.
Artículo 608
La modificación de estatutos se sujetará al mismo trámite que las solicitudes de inscripción.
Artículo 609
La Sección de Registro de Organizaciones Sociales registrará los actos o contratos de los sindicatos que corresponda, de acuerdo con lo establecido en este Código.
Artículo 610
La Inspección General del Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y de visitadoras sociales, debe velar por que patronos y trabajadores cumplan y respeten todas las disposiciones legales relativas al trabajo y a previsión social. En lo referente a la Ley Orgánica del Instituto Hondureño de Seguridad Social y sus reglamentos, debe prestar el auxilio y la colaboración que le soliciten los Inspectores al servicio de este último.
Artículo 611
La Inspección General de Trabajo tendrá también el carácter de Asesoría Jurídica y, a este efecto se encargará, por medio de su jefe, de evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben de ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia. La inspección debe publicar en el órgano oficial de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto, en alguno de los diarios de mayor circulación en la República, las consultas que evacué o cualesquiera resoluciones que dicten las autoridades de trabajo y previsión social, siempre que así lo juzgue conveniente, para que sirvan de guía u orientación en las materias respectivas.
Artículo 612
El jefe de la Inspección General de Trabajo deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Procurador de Trabajo.
Para ser Inspector o Visitadora Social se requiere ser hondureño, mayor de edad y del estado seglar; cumplir con las prescripciones del artículo 671 y pasar, a satisfacción de respectivo Jefe, un examen de idoneidad que versará sobre los principios y leyes de trabajo y sobre cuestiones de visitaduría y servicio social. En la integración del cuerpo de Inspectores y Visitadoras se darás preferencia, en igualdad de circunstancias, a lo alumnos de la Escuela de Servicio Social y, en todo caso, se concederán esos puestos a quienes tengan título expedido por esa institución.
Artículo 613
La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o cuando se trate de acciones entabladas paras proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto a éstas últimas, se apersone el Instituto Hondureño de Seguridad Social.
Artículo 614
Corresponde a la Inspectoría General de Trabajo; igilar el cumplimiento del Código del Trabajo, sus reglamentos, contratos colectivos y demás disposiciones obligatorias que comprenden:
a) Inspección de centros de trabajo;
b) Inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a domicilio y de las industrias;
c) Estudiar las actas de inspección para prevenir las medidas procedentes;
d) Reinspección para averiguar si se han subsanado las deficiencias encontradas con anterioridad; y,
e) Formular informes con los resultados de las inspecciones, proponiendo las medidas que sean necesarias para la protección general de los trabajadores;
II. Auxiliar a las demás oficinas de la Secretaría, practicando, por medio de sus inspectores, las diligencias que se encomiendan;
III. Intervenir conciliatoriamente, por medio de sus inspectores, en los conflictos en los conflictos obrero-patronales; IV.Vigilar la integración de las comisiones de seguridad;
V. Cooperar en la revisión de contratos colectivos, investigando para tal efecto, las condiciones de vida de los trabajadores y la situación económica de las empresas.
VI. Personal residente en el Distrito Central y en los Departamentos, que comprende:
a) Adscripción y movimiento de inspectores, visitadoras y demás personal;
b) Inspecciones y control de actividades; y,
c) Sanciones y menciones laudatorias. VII.Celebrar cada seis (6) meses reuniones públicas a las que asistirá obligatoriamente todo su personal, las trabajadoras sociales, enfermeras, visitadoras y demás cuerpos similares, objeto de estudiar los problemas comunes relacionados con el cumplimiento de la legislación social. Cada sindicato podrá enviar a estas reuniones un delegado con derecho a voz y voto; y además, tendrá facultad de exigir la convocatoria a tales reuniones en la oportunidad arriba señalada.
Artículo 615
Los inspectores de Trabajo podrán ser nacionales, departamentales o locales y serán nombrados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Jefatura de la Inspección General de Trabajo estará a cargo de un inspector General y de un Sub-Inspector que será el sustituto legal del primero en los caso de ausencia, excusa o recusación aceptadas, por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 616
Los inspectores de Trabajo son los agentes ejecutivos del Secretaría y controlarán directamente la aplicación de las leyes laborales. En el desempeño de su cometido, los inspectores deberán colaborar estrechamente con la Jefatura de la Sección y con las autoridades superiores, debiendo desempeñar sus funciones de acuerdo con los procedimientos establecidos para la totalidad del servicio y mantener informados a sus superiores de sus actividades e investigaciones.
Artículo 617
Los Inspectores de Trabajo y las Visitadoras Sociales son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación:
a) Puede revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, constancias de pago cualesquiera otros documentos que eficazmente los ayuden a desempeñar su cometido.
b) Siempre que encuentren resistencia injustificada deben dar cuenta de lo sucedido al Tribunal de Trabajo que corresponda y, en casos especiales, en los que su acción deba ser inmediata, puedan requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de las autoridades o agentes de policía, con el fin de que no se les impida o no se les creen dificultades en el cumplimiento de sus deberes;
c) Pueden examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personales que éstos ofrezcan a los trabajadores; y muy particularmente, deben velar por que se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
d) Deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia, sea que se presenten entre trabajadores y patronos, solo entre aquéllos o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, si ya se han suscitado;
e) Deben colaborar en todo momento con las autoridades judiciales de trabajo y también coordinar su acción con los maestros al servicio del Secretaría de Educación Pública, para lograr el desarrollo cultural y la educación social de los trabajadores;
f) Gozan de franquicia telegráfica cuando tengan que comunicarse, en casos urgentes y en asuntos propios de su cargo, con sus superiores, con las autoridades de policía o con los Tribunales de Trabajo.
g) Las actas que levanten y lo informes que rindan en materia de sus atribuciones; tiene plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad; y,
h) Los Inspectores cuidará especialmente de que se respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantice las buenas relaciones entre patronos y obreros. Asimismo vigilarán que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno para menores, poniendo en conocimiento de quien corresponda, las faltas que anoten para que sean castigados. Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo, que reciban de sus superiores jerárquicos.
Artículo 618
Los Inspectores de Trabajo para los efectos del artículo anterior podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin la presencia del patrono ni de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obliga éste Código. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraren irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de que dependen y ésta impondrá con vista de ellas, las sanciones correspondientes y ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la Ley. Los inspectores de trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes, respecto de violaciones de este Código o de los reglamentos de trabajo, en el seno de la empresa de que se trate.
Artículo 619
El acta deberá ser leída al patrono o a su representante y al trabajador o trabajadores causantes de la infracción, debiendo firmarla conjuntamente con los infractores. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar, el Inspector dejará constancia de ello. Las actas que levanten los inspectores deberán de ser presentadas al Jefe de la Sesión, dentro del día hábil siguiente o en el plazo que la Inspección General establezca.
Artículo 620
Si la Inspección General resuelve imponer sanción, ordenará que el Inspector levante una segunda acta que se denominará de intimación o notificación de sanción. El presunto infractor podrá formular sus descargos en la primera acta o exponer por escrito dentro del tercero día a la Inspección General de Trabajo, lo que considere conveniente a su derecho antes que dicte resolución. Los plazos para interponer los recursos legales contra la resolución del Inspector General imponiendo sanciones, se contarán desde el día siguiente al del acta de intimación o notificación.
Artículo 621
Contra las decisiones imponiendo multas, los interesados podrán interponer el recurso de reposición ante la Inspección General de Trabajo y el de apelación ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Los recursos de reposición y de apelación se interpondrán y sustanciarán dentro de los plazos y en la forma establecida en el Ley de Procedimientos Administrativos, otorgándose en su caso el término de la distancia.
Artículo 622
Las actas de constatación o de hecho y las de intimación o notificación se ajustarán a las fórmulas que establezca la Dirección General de Trabajo, pero harán en todo caso mención expresa la primera, del derecho de formular descargos en el acta o por escrito, dentro del tercero día y la segunda, y de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos.
Artículo 623
Los Inspectores de Trabajo como agentes de la Ley, evitarán entrar entre discusiones sobre los propósitos concretos o determinados de su presencia e invocarán solamente la representación que invisten.
Artículo 624
Los Inspectores de Trabajo, una vez iniciado un procedimiento, no podrán dejarlo sin efecto, sin conocimiento y autorización de sus superiores.
Artículo 625
Se sancionarán con multas de cincuenta hasta cinco mil lempiras (L.50.00 hasta L.5, 000.00), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, las siguientes infracciones:
a) La desobediencia a las disposiciones impartidas por los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales;
b) La obstrucción del cumplimiento de los deberes que legalmente corresponden a los inspectores de trabajo.
c) La agresión física o moral hacia la persona de los inspectores de trabajo;
d) La violación, por parte de los patronos, de cualquiera de las garantías mínimas que establece este Código que no tengan sanción pecuniaria especial. Estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción penal, civil o laboral que corresponda conforme a la justicia ordinaria. Las multas las impondrá el Inspector de Trabajo respectivo, tanto la persona directamente responsable de la infracción como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento, se hubiere cometido la falta, a no ser que este demostrare su desconocimiento o no participación en la misma. Si el culpable el culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada las penas se aplicaran contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidad de orden pecuniario.
Artículo 626
Si los Inspectores o las Visitadoras Sociales divulgaren los datos que obtengan con motivos de sus inspecciones o visitas; revelaren secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cometido; asentaren hechos falsos en las actas que levanten o en los informes que rindan; aceptaren dádivas de los patronos, de los trabajadores, o de los sindicatos, o se extralimitaren en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violaren gravemente los deberes propios de su cargo, deberán de ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les corresponda.
Artículo 627
Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por quince (15) días y destituidos en caso de más de una reincidencia, los Inspectores y Visitadores Sociales:
a) Que no remitan dentro del término de tres (3) días, a la autoridad de que dependen las actas de visita que levanten;
b) Que no visiten con regularidad en los términos del Reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia les está encomendada; y,
c) Que en cualquier otra forma incumplan deberes propios de su cargo.
Artículo 628
Toda persona puede dar cuenta a los Inspectores o a las Visitadoras Sociales de cualquier infracción que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de Trabajo o de Seguridad Social.
Artículo 629
Los colaboradores técnicos forman parte de la Inspección de Trabajo y participarán en ella en la forma que establezca la Inspección General, aplicando sus conocimientos especializados en beneficio de la labor respectiva.
Artículo 630
Los supervisores son funcionarios que tienen por especial cometido supervisar el trabajo de los inspectores en la forma que disponga la Inspección General. Los supervisores están investidos, para el cumplimiento de su cometido, de los mismos poderes y facultades que los Inspectores de Trabajo. Su tares consiste esencialmente en verificar si las inspecciones dispuestos se han cumplido y, en caso afirmativo, si lo han sido en el tiempo y forma dispuestos, efectuar inspecciones de comprobación y cumplir cometidos especiales o particularmente importantes. Los supervisores informarán directamente a la Inspección General de Trabajo de los resultados de las misiones que se les encomienden o de las tareas normales de supervisión y darán cuenta en particular de toda anormalidad que comprometa el prestigio del cuerpo inspectivo. Los supervisores tratarán en todo caso de conocer las quejas de los trabajadores o patronos sobre la forma en que se cumplan o hayan cumplido las inspecciones.
Artículo 631
Los colaboradores técnicos y los supervisores deberán producir los informes periódicos que disponga la Inspección General de Trabajo.
Artículo 632
Esta sección dependerá de la Inspección General de Trabajo y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular proyectos de leyes decretos y reglamentos que correspondan a las actividades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
2. Formular los informes y demás promociones necesarias en los amparos interpuestos contra actos de cualquiera de los funcionarios de la Secretaría;
3. Ser auxiliar de todas las dependencias de la Secretaría, resolviendo las consultas de orden legal que formulen los jefes de las mismas.
4. Atender las consultas de autoridades, de agrupaciones obreras, de asociaciones patronales y de particulares quedando al criterio del Jefe de la Sección, los casos en que deben resolverse;
5. Ejercitar la acción de conciliación de registros de agrupaciones obreras y patronales;
6. Promover los juicios de responsabilidad en contra de los empleados de la Secretaría;
7. Intervenir en los juicios en que esté interesada la Secretaría; y,
8. Seleccionar, por orden cronológico y separadas por Tribunales del Trabajo, las copias de los autos y sentencias que estos dicten; y llevar, además, un índice general de esas resoluciones por orden alfabético de materia y de apellidos de las partes.
Artículo 633
Para facilitar el trabajo encomendado a la Sección Jurídica en el artículo anterior, ésta podrá solicitar de las dependencias respectivas el envió inmediato de las constancias y certificaciones de los expedientes que sean necesarias.
Artículo 634
La Sección Jurídica llevará un libro en que tomará razón de los asuntos que reciba para su estudio y dictamen, asentado en extracto las resoluciones a que se llegue en cada caso. No se darán consultas verbales.
Artículo 635
La Procuraduría de Trabajo dependerá directamente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y tendrá por objeto: 1. Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados por los mismos, siempre que lo soliciten, ante las autoridades competentes, en las diferencias o conflictos que se susciten entre ellos y sus patronos con motivo del contrato de trabajo; 2. Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador; y, 3. Cuidar de que la justicia que administran los tribunales de trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de éste Código para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.
Artículo 636
Para ser Procurador de Trabajo se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y llenar las demás cualidades que señala el artículo 675 del presente Código.
Artículo 637
Si la Procuraduría considera que el negocio a que una solicitud se refiere, es insostenible legalmente, se hará saber al interesado la negativa para representarlos.
Artículo 638
Podrá también la Procuraduría negarse a la representación o asesoramiento de los trabajadores cuando estas pretendan que aquélla concurra a juicio con defensores particulares.
Artículo 639
La Procuraduría en el desempeño de su misión legal, esta facultada para avenir a las partes, librando al efecto los citatorios correspondientes para que comparezcan ante la misma.
Artículo 640
En caso de que la proposición conciliatoria de la Procuraduría sea aceptada por los interesados, se dará por concluido el asunto, levantándose el acta correspondiente.
Artículo 641
La Procuraduría de Trabajo prestará a los trabajadores la asistencia que le sea requerida en materia laboral, la cual será prestada judicial o extrajudicialmente según el caso. Esta asistencia será absolutamente gratuita y se contraerá a las reclamaciones de los trabajadores en materia laboral. La asistencia comprenderá especialmente el cobro de salarios, reclamos de vacaciones; indemnizaciones por despido, accidentes o enfermedades profesionales; remuneración de horas extras o trabajo nocturno, remuneración del trabajo en días feriados o de descanso devolución o repetición de descuentos indebidos y asistencia a la mujer y a los menores trabajadores. Igualmente se extenderá a todas las gestiones se jurisdicción voluntaria o administrativa que se relacionen directamente con los asuntos laborales en que intervenga el Procurador.
Artículo 642
En cada zona económica o sección que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estime conveniente, habrá uno (1) o más Procuradores de Trabajo, con las atribuciones que determine este Código, los que serán nombrados y removidos por las mismas causas que proceden para el nombramiento y la remoción de los Jueces de Letras. La Sección de Procuraduría en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estará a cargo de un Procurador General y de un Sub- Procurador.
Artículo 643
Cuando la acción de un trabajador tenga por origen un riesgo profesional será necesaria la opinión previa se la sección médica para iniciar el juicio. Si esta opinión fuere contraria a la demanda del solicitante, la Procuraduría se abstendrá de intervenir en su favor.
Artículo 644
Son facultades y obligaciones del Jefe del Departamento:
a) Firmar toda la correspondencia dirigida a los interesados y autoridades de la República;
b) Resolver las consultas que respecto de casos concretos formulen los obreros o agrupaciones obreras, en relación con sus conflictos; y
c) Solicitar los servicios de los Inspectores de Trabajo de la Secretaría, para que practiquen diligencias en asuntos en que intervenga la Procuraduría.
Artículo 645
Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de Trabajo los datos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.
Artículo 646
La Procuraduría de Trabajo, por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, o de los Gobernadores de los Departamentos en su caso, podrá hacer uso de las vías de apremio, para el cumplimiento de los acuerdos que dicte en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 647
Las actividades de esta Dirección se desarrollarán por conducto de las siguientes dependencias:
a) De protección general;
b) Médico Consultivo;
c) De Higiene del Trabajo;
d) De Seguros Sociales;
e) Oficina investigadora de la situación de la mujer y menores trabajadores; y
f) Oficina de cooperativas. La Dirección servirá de coordinadora en los trabajos de estas dependencias.
Artículo 648
Corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción.