Artículo 451 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
En cualquier tiempo y mientras se ventila la obligación de indemnizar, por gestión de parte o de oficio, podrá la autoridad o el tribunal que intervenga en el caso, con vista de las pruebas recibidas y el mérito de los autos, ordenar discrecionalmente que se dé a la víctima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro de las indemnizaciones o renta señaladas por esta
Sección y sin perjuicio de la restitución por parte del interesado, si la persona demandada obtiene sentencia absolutoria y aquél hubiere procedido de mala fe en la exposición de su caso. Cuando un tribunal de trabajo, al conocer en consulta o apelación de la sentencia definitiva, encontrare mérito para ello, decretará también de oficio dicha pensión provisional, si el Juez no la hubiere decretado ya, y la resolución del asunto, demorare por estarse practicando alguna diligencia que el Tribunal hubiere acordado para mejor proveer o por otra causa análoga. Esta pensión podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.