Leyteca

Código del Trabajo

Parte 17 de 18 · artículos 799 a 848

Artículo 799

El pliego de peticiones deberá ser presentado por duplicado al Mediador.

Si de un examen, el Mediador llega al convencimiento de que no se trata de un conflicto de trabajo, lo rechazará, explicando a los interesados las razones que tiene para ello. Si resultare que se trata de un conflicto jurídico, deberán de ocurrir a la autoridad judicial competente. Si se trata de un conflicto económico, iniciará un expediente con uno de los ejemplares del pliego y entregará el otro o a la parte contraria, para que, dentro del término que fije el mediador, según el caso, presente su contestación.

Artículo 800

Presentado el pliego de contestación, también por duplicado, el Mediador agregará un ejemplar al expediente, y entregará el otro a la parte que hizo peticiones.

Artículo 801

Dentro de los tres (3) días Siguientes si la contestación no fuere favorable, el mediador deberá de iniciar platicas conciliatorias, a continuación, recibirá y practicará pruebas y efectuará cuantas diligencias crea convenientes, según su leal saber y entender y sin sujeción a formas legales; procurando conjuntamente con las partes la solución amistosa del conflicto. Para este efecto, el mediador deberá proponer los arreglos que crea del caso, agotando todos los medios que estén a su alcance.

Artículo 802

Inmediatamente después de terminada su gestión, el Mediador comunicará resultado a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 803

Ante las Juntas no se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. Las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos.

Artículo 804

Presentada ante las Juntas de Conciliación de reclamación de que deben conocer, el Presidente de la Junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá de lugar dentro de los tres (3) días siguientes a mas tardar, apercibiendo al demandado de tenerle por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado, por cualquier motivo no pueda ser citado ser citado en el lugar donde radica la Junta será aumentado dicho plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancias o fracción.

Artículo 805

El día y hora señalados al efecto, el patrono y trabajadores interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representantes legalmente autorizados. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:

I. Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide, y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándole lectura a la promoción inicial del expediente. Además podrá hacerse manifestaciones de los fundamentos legales que la apoyen;

II. Contestará el demandado lo crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;

III. Después de la contestación podrán los interesados replicar o contra replicar, si quieren;

IV. Si no hay avenencia entre ellos, la Junta procurará avenirlos, como un componedor amigable, y para el efecto, el Presidente consultando el parecer de los otros representantes propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les haga en vista de sus respectivas alegaciones; y,

V. Si las partes llegan a un acuerdo la solución propuesta pondrá término al conflicto.

Artículo 806

Dentro de los seis (6) días siguientes a la terminación de la audiencia la Junta de Conciliación resolverá lo que crea conveniente para solucionar el conflicto y convocará inmediatamente a los representantes de las partes para notificarles lo resuelto.

Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría. Si hay conformidad con la resolución esta se considerará como un convenio colectivo entre las partes. Si no hubiere, la Junta convocará a las partes o a sus representantes a una audiencia inmediata, en la que les invitará a someter el conflicto a arbitraje, consignado en el acta el resultado de esta gestión.

Artículo 807

Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

Artículo 808

La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien por el contrato individual, en el contrato colectivo, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

Artículo 809

Las partes podrán designar uno (1) o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro (24) horas, será tercero el respectivo Inspector de Trabajo y, en su defecto, al Alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez de Trabajo del lugar, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.

Artículo 810

En caso de falta o impedimento de alguna de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.

Artículo 811

El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiben y de las razones que aleguen.

Artículo 812

Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Artículo 813

El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.

Artículo 814

Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

Artículo 815

Cuando en una convención colectiva las partes estipulan el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado por su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes. Sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.

Artículo 816

El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará transito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.

Artículo 817

Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante la Corte Suprema de Justicia contra los laudos arbítrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá de interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original a la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos (2) que siguen.

Artículo 818

Recibido el expediente por la Corte y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez (10) días y la Corte resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.

Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de las cláusulas compromisorias y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, la Corte lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la resolución que lo reemplace. Contra estas decisiones de la Corte no habrá recurso alguno.

Artículo 819

El laudo que profiera una Junta de Arbitraje o un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para su homologación a solicitud a una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. La Corte, dentro del término de cinco (5) días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si la Junta o Tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoco, o lo anulará en caso contrario. Si la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

Artículo 820

Los conflictos colectivos del trabajo de que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramiento obligatorio. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramiento, por acuerdo de las partes.

Artículo 821

La Juntas de arbitraje de los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se integrarán en la forma establecida en el Capítulo VII del Título VIII de éste Código y funcionarán en la forma establecida en la Sección V de este Capítulo.

Artículo 822

Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por tratarse por personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del Secretario de la Junta Arbitraje serán pagados por las partes y fijados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La recepción de cualquier clase emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.

Artículo 823

No pueden ser miembros de Juntas o Tribunales de Arbitraje las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y, en general, a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

Artículo 824

Cuando esta diferencia se someta a la decisión de una Junta o Tribunales de Arbitraje no puede haber suspensión colectiva del trabajo.

Artículo 825

Los árbitros deben sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la constitución de la República, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Artículo 826

El fallo arbitral por fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. La vigencia de fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

Artículo 827

El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.

Artículo 828

Cuando el arbitraje sea obligatorio por tratarse de un conflicto en los servicios públicos, o en el caso del párrafo final del artículo 815 de éste Código, fracasado al intento de conciliación, las partes deberán comparecer ante la Junta de Arbitraje, presentando sus escritos de demanda y de contestación.

Artículo 829

Si el demandado no comparece, se señalará día y hora de la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si en esta segunda ocasión tampoco comparece.

Si a ésta audiencia no concurre el actor se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escritos iniciales.

Artículo 830

El acta en que consta el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio, con aprobación de la Junta, tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del Presidente de la Junta.

Artículo 831

Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa. En todo caso, el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignora, siempre que no sean propios, refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención, si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto. Previamente a la contestación de la reconvención se intentará la avenencia de las partes en un breve período de conciliación que se abrirá al efecto.

Artículo 832

Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegado otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la Junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estima necesario en la misma audiencia.

Artículo 833

Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de la prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias.

Artículo 834

Si las partes no están conformes en los hechos o estándolos se hubieren alegados otros en contrario, la Junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalará una audiencia para la recepción de las mismas.

Artículo 835

En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean evacuadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasado el período del ofrecimiento la Junta por mayoría de votos declarara cuáles son las pruebas que se admiten y desechará que estime improcedentes o inútiles. Concluido el período del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán mas pruebas, a menos que se refieran a hechos súper vivientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.

Artículo 836

Las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarlas desde luego o para serlo requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre que el que las ofrezca no este en posibilidad de obtenerlas directamente.

Artículo 837

Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presentarán a los testigos o peritos que pretendan sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos, y, en general presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas. La Junta, por mayoría de votos, podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negocio o debate.

Artículo 838

Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsela su declaración en su domicilio, en presencia de las partes, y de sus abogados a no ser que atendidas las circunstancias del caso la Junta crea prudente prohibirles que concurran.

Artículo 839

Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia carear a las partes entre sí o con los testigos, y a estos, unos con otros; examinar documentos; objetos y lugares, hacerlos reconocer por peritos y, en general, practicar cualquiera diligencia que a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad. El presidente de la Junta tendrá respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que a las partes concede el artículo 837.

Artículo 840

Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o fecha fehaciente que conste en autos. Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personales del que haya de evacuarlas, podrá de negarse a contestarla si las ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban de serle conocidos, aunque no sean propios.

Artículo 841

El declarante responderá por sí mismo de palabra sin la presencia de su abogado o patrono. No podrá valerse de borrador de respuesta, pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la Junta sean necesarios para auxiliar su memoria.

Artículo 842

Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que les de, las explicaciones que estime convenientes a las que la Junta les pida. Si se niega a declarar, la Junta apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa. Si las respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo de confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.

Artículo 843

La Junta podrá constituirse con el Secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar. Si dicha autoridad lo estima prudente, no permitirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de está que formule su interrogatorio por escrito.

Artículo 844

Podrán alegar las partes o sus defensores única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apreciaciones referentes a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellos. Estos alegatos podrán ser orales o se presentarán a la Junta por escrito, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de que las alegaciones sean originales, no excederán de treinta (30) minutos por cada parte y no se harán constar en el acta de la audiencia.

Artículo 845

Formulados los alegatos, el Presidente preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo podrán acordar por mayoría de votos la práctica de cualesquier diligencias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y entenderá continuada la audiencia para el objeto exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.

Artículo 846

Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicar las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presidente, declarando concluida la tramitación para dictar la resolución, y citará en el mismo acuerdo a las partes para presentar alegatos por escrito que deberá de ser entregados a la Junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 847

El Secretario de la Junta deberá formular dentro de los setenta y dos (72) horas siguientes a aquéllas en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos un dictamen en que consten un extracto de demanda y la contestación, apreciándose en seguida cuáles fueron los hechos controvertidos y cuáles deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresará inmediatamente después cuáles fueron las pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, señalando cuales hechos deben de considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben de contener, a juicio del Secretario que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie. Del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se harán tantas copias como representantes integren la Junta, entregando una a cada uno de ellos dentro del plazo de tres días y glosando otra copia al expediente respectivo.

Artículo 848

El Presidente de la junta señalará un (1) día a la semana por lo menos, para que se reúna la Junta pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos, y en esa reunión el Secretario dará cuenta con todos aquellos asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndolos a votación.