Artículo 419 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

En caso de riesgo profesional realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:

1. Todo patrono deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidas por la Inspección General del Trabajo;

2. Todo patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los medicamentos y materiales necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar de trabajo, el trabajador víctima de un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar más cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la responsabilidad y cuenta del patrono;

3. Todo patrono que tenga a su servicio más de cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, deberá tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un médico cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y,

4. En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llevarse a éstos en dos (2) horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponible en cualquier momento, los patronos podrán cumplir con la obligación que establece este artículo, celebrando contratos con los hospitales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus trabajadores en el caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.