Leyteca

Código del Trabajo

Parte 16 de 18 · artículos 749 a 798

Artículo 749

Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada, se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de él.

Artículo 750

En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes, si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale; si fracasare la conciliación, el Juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión contra la cual no procederá ningún recurso. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el Juez si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

Artículo 751

Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio en su caso.

Artículo 752

Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al representante del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis (6) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

Artículo 753

El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción.

Artículo 754

La reconvención se formulará en el escrito de contestación de la demanda, y deberá de contestar los mismos requisitos de la demanda principal. De ella se dará traslado común por tres (3) días al reconvenido y al Representante del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo un mismo expediente y se decidirá en una misma sentencia.

Artículo 755

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el Juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denomina de conciliación y se celebrará dentro de los dos (2) días siguientes, salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Código.

Artículo 756

En el día y hora señalados, el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.

Artículo 757

En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declara clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de tramite decretará la admisión de pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que hará de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderán las ordenes de comparendo que sean del caso. Bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

Artículo 758

En el día y hora señalados, el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpretaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo de que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencias, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Artículo 759

Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declara así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, en el cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.

Artículo 760

Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia el Tribunal dictará un auto en el que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, estas podrán retirarse a deliberar, por un tiempo no mayor de una (1) hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.

Artículo 761

Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas podrá el Tribunal a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citará para una nueva audiencia, con este fin que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 762

Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas oportunamente, servirán para ser consideradas por el Superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

Artículo 763

Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y sin más trámite decidirá en el acto.

Artículo 764

Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de trabajo, habrá lugar al recurso de casación.

a) Contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones de Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a cuatro mil lempiras (L. 4.000.00), y,

b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces de Letras de trabajo dictadas en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil lempiras (L 10.000) siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del término que tienen para interponer apelación, resuelva aceptar el recurso de casación per saltum.

Artículo 765

Son causales de casación:

1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir está al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba se esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo; y,

2. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apelo de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Artículo 766

El recurso de casación podrá interponerse de palabra ene l acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuesto de palabra, en audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito, se concederá o denegará dentro de los (2) días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.

Artículo 767

El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces de Letras del Trabajo de qué trata la letra b) del Artículo 764 se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

Artículo 768

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá de presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto solo podrá fundarse en la causal primera del artículo 765.

Artículo 769

El recurso de casación deberá de contener:

1. La designación de las partes;

2. La indicación de la sentencia impugnada;

3. La relación sintética de los hechos en litigio;

4. La declaración del alcance de la impugnación;

5. La expresión de los motivos de casación indicando:

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y,

b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándola y expresará qué clase de error, se cometió.

Artículo 770

El recurrente deberá plantear sucintamente su recurso, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

Artículo 771

Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez antes de conceder el recurso dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.

Artículo 772

Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco (5) días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo, dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa, ordenará la devolución del expediente al Tribunal que la tramitación se lleve adelante, si optare por la negativa, ordenará la devolución del expediente al Tribunal o Juzgado de origen.

Artículo 773

Admitidos el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte (20) días para que formule la demanda de casación, y al opositor por diez (10) días para que la conteste.

Artículo 774

Si son dos (2) o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la contestación será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez (10) días.

Artículo 775

Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgados de origen.

Artículo 776

Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres (3) días siguientes, para la cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término. También podrá celebrarse la audiencia cuando el Tribunal lo estimare conveniente. Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.

Artículo 777

Expirado el término para solicitar audiencia, practicarla está sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de los veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los quince días siguientes.

Artículo 778

Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 765 de este Código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, afirmado el fallo, el Tribunal dictar auto para mejor proveer.

Artículo 779

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales, laudos arbítrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso.

Artículo 780

Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

Artículo 781

En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo, y nombrara secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de la Propiedad para los fines del artículo 459, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 782

Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios de que su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se le levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto a su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez lo resolverá de plano.

Artículo 783

Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y levantamiento del secuestro. Si no efectuare el pago ni se presentare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ella se pague al acreedor.

Artículo 784

Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la Secretaría del Juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos. Si el embargo recayere sobre bienes raíces, el ejecutor hará inscribir la diligencia en el Registro de la Propiedad. Véase Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006

Artículo 785

Si todos o partes de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquél en debe de hacerse la subasta; el Juez de la causa librará despacho cometido al Juez del lugar donde se encuentren para que fije también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

Artículo 786

En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto a su excepción, presentará las pruebas en la que la funde y el Juez fallará de plano. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, si el juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los (5) días siguientes.

Artículo 787

Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificará por avisos, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 788

También tendrán mérito ejecutivo ante la jurisdicción de trabajo las resoluciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.

Artículo 789

De las ejecuciones de que se trata el artículo anterior conocerán los Jueces de Letras de Trabajo el domicilio del Instituto Hondureño de Seguridad Social o de la Caja Seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de cuantía.

Artículo 790

Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. Tales delegados deben ser hondureño, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

Artículo 791

El dueño del establecimiento o empresa o su representante están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego

Artículo 792

Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el término que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren debe dárselas respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones o más tardar dentro de los diez (10) días siguientes la iniciación de las conversaciones.

Artículo 793

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector de Trabajo respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a su firma. La Inspección General de Trabajo debe velar por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes.

Artículo 794

Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación.

Artículo 795

Créase el servicio de mediación en la capital de la República y en otros centros de trabajo de importancia, el cual estará constituido por uno (1) o más mediadores designados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 796

Para ser Mediador, se requiere:

1. Ser hondureño mayor de veinticinco (25) años y de notaria honorabilidad; y,

2. Tener instrucción suficiente, conocimiento de los problemas laborales de la religión y reunir condiciones personales que lo hagan digno de la confianza de patronos trabajadores.

Artículo 797

Son atribuciones de los mediadores:

1. Mantener en contacto con patronos y trabajadores de la religión o con sus organizaciones para llegar a conocer a fondo sus problemas, a fin de prevenir y resolver los conflictos de trabajo;

2. Procurar el desarrollo de la negociación colectiva, a fin de que llegue a ser el procedimiento normal para establecer las condiciones de trabajo.

3. Propiciar el establecimiento de comisiones de patronos y trabajadores en los principales centros de trabajo, para la discusión y resolución amigable de los problemas laborales que les conciernen;

4. Asesorar a patronos y trabajadores, o a sus organizaciones respectivas en todo lo concerniente a sus relaciones recíprocas;

5. Practicar investigaciones o encuestas para los fines de su misión, pudiendo hacerlo por sí o por medio de los Inspectores de Trabajo, haciéndose acompañar, en caso necesario, de los peritos o técnicos que el asunto requiera; y,

6. Encomendar a los Inspectores de Trabajo la práctica de comisiones o diligencias que se requieran para el mejor resultado de la mediación. Los mediadores deberán además, dar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los informes que éstas les soliciten.

Artículo 798

En caso de conflicto, el Mediador gestionará con las partes para que presenten sus pretensiones ante la comisión de patronos y trabajadores y si ésta se lo pide, le prestará su asesoría. Si no existe comisión, o si existiendo no resuelve el conflicto, el Mediador tratará de hacerlo por sí, pidiendo la presentación del pliego de peticiones a la parte que se considere perjudicada.