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Código del Trabajo

Parte 14 de 18 · artículos 649 a 698

Artículo 649

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en las cabeceras de los Departamentos. En aquellos Departamentos en que, por las necesidades de la industrias, sea indispensable crear varias Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social podrá constituir tantas cuantas sean necesarias, fijándose a cada una de ellas la jurisdicción que le corresponda.

Artículo 650

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integrarán con un representante de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que fungirá como Presidente de la junta, con un representante de los trabajadores y otro de los patronos por cada ramo de la industria o grupo de trabajos diversos. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patronos:

a) Los Presidentes, Directores, Gerentes o Administradores de la Empresa afectada;

b) Los Presidentes o Secretarios Generales de los Sindicatos afectados;

c) Las personas que, directa o indirectamente, hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de Arreglo Directo o Mediación.

Artículo 651

Cuando el asunto afecte solo a algunas de las ramas de la industria o grupo de trabajos diversos, la Junta de Conciliación y Arbitraje se integrará y funcionará cada vez que sea necesario, con los representantes respectivos de trabajadores y patronos con uno del Gobierno en la forma prevista en el artículo anterior, sin sujetarse a lo dispuesto en los artículos 649 y 653 de este Código.

Artículo 652

Si el conflicto suscitado comprende a dos (2) o más industrias o grupos de trabajos diversos, la Junta se integrará con el Presidente de la Central y los respectivos representantes de trabajadores y patronos de esos grupos.

Artículo 653

Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los patronos, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social publicará el día diez (10) de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán de estar representados en dicha Junta de acuerdo con la clasificación que se haga, por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, tomándose en cuenta las peticiones que, para el efecto, hagan las agrupaciones de trabajadores y patronos de cada región.

Artículo 654

Si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social considera que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de su distintas ramas, las Juntas se integrarán con un (1) representante del Gobierno, Presidente de la Junta y hasta tres (3) de los trabajadores y tres (3) de los patronos.

Artículo 655

Son atribuciones y facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en pleno: 1. Conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patronos, solo entre aquéllos o solo entre estos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste y que afecten a todas las industrias del Departamento representadas en la Junta; 2. Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes. 3. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias de la cabecera departamental, del Departamento o de la zona de que se trate, previo sustanciación del expediente relativo en la forma que éste Código establece; 4. Expedir el reglamento interior de la Junta; y, 5. Las demás que les confieran éste Código y los Reglamentos de Trabajo.

Artículo 656

Cuando el conflicto no comprende todas las industrias mencionadas en el artículo anterior, conocerán de él las Juntas especiales de las ramas afectadas por el conflicto, y lo tratarán en conciliación o arbitraje.

Artículo 657

Por cada representante propietario se designará un suplente.

Artículo 658

Los representantes de los trabajadores y de los patronos, en la Junta de Conciliación y Arbitraje, durarán en su encargo dos (2) años, salvo el caso de renuncia, de remoción o de revocación de nombramiento y podrán ser reelectos, excepto cuando se trate de remoción por causa de responsabilidad comprobada.

Artículo 659

El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del número total de obreros o patronos pertenecientes al grupo que aquel represente. Las solicitudes de revocación serán remitidas al Secretario de Trabajo y Previsión Social, el que previa comprobación del dato anterior, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente. En defecto de éste o bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberá de proponerse el nombramiento de los sustitutos respectivos.

Artículo 660

De la renuncias de los representantes de los obreros o de los patronos conocerá el Secretario de Trabajo y Seguridad Social. Previa calificación de la causa en que se funden serán aceptados o desechadas, según se crea pertinente.

Artículo 661

Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados éstos por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social nombrará los sustitutos correspondientes.

Artículo 662

Cuando uno (1) de los representantes obreros o patronales se encontrare impedido para conocer de un negocio por recusación, excusa etc. Se llamará al suplente respectivo. Si este se encuentra en igualdad de circunstancias el Secretario de Trabajo y Seguridad Social designará al representante que haya de sustituirlo.

Artículo 663

Los representantes obreros y patronales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje serán designados en convenciones que se organizarán y funcionarán en sujeción a las prescripciones del reglamento que a este efecto deberá emitir la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 664

Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente Código.

Artículo 665

La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fueros sindicales; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbítrales. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos de trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

Artículo 666

En materia de trabajo la justicia se administra por:

a) Los Juzgados de Letras de Trabajo, como Juzgados de primera o única instancia;

b) Las Cortes de Apelaciones de Trabajo, como Tribunales de segunda instancia, cuando se establezcan; y.

c) La Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación.

Artículo 667

Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.

Artículo 668

Los Magistrados y Jueces no podrán se separados de sus funciones sino en los casos de delito en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por cumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán regulados por la Ley.

Artículo 669

Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.

Artículo 670

Los magistrados, los jueces y los inspectores de trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular. La infracción de este precepto vicia la nulidad de elección.

Artículo 671

No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios, ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en lo dos (2) años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole. Tampoco podrán ser designados para el desempeño de estos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delitos o por infracción a las leyes de trabajo o previsión social, dentro de los dos (2) años anteriores al respectivo nombramiento.

Artículo 672

En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la Organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales. Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.

Artículo 673

Los Juzgados y Tribunales de Trabajo, actuarán en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio de los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.

Artículo 674

Se deben establecer Juzgados de Letras de Trabajo con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendo a:

a) Concentración de trabajadores;

b) Industrialización de trabajadores;

c) Número de organizaciones sindicales, tanto de trabajadores como patronales; y,

d) El informe que previamente debe rendir la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo. El número de Juzgados deben ser determinados por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario. En los Departamentos donde no haya Juez especial del trabajo, desempeñarán sus funciones los Jueces de Letras de lo Civil respectivos.

Artículo 675

Los Jueces de Letras de Trabajo deben ser Abogados de los Tribunales de la República, de preferencia especializados en asuntos de Trabajo, nombrados y removidos por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de letras; deberán tener los demás requisitos que la Ley exige

Artículo 676

En los Juzgados y Tribunales de Trabajo el Secretario deberá comprobar que ha ejercido el cargo durante dos (2) años en un tribunal judicial, o que ha aprobado dos (2) años por lo menos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma; y el Receptor, un (1) año de práctica o de estudios aprobados en la misma facultad.

Artículo 677

Además de sus otras funciones legales corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Inspección General de Trabajo sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos.

Artículo 678

Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Juzgado o Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de la expresión de su cargo.

Artículo 679

Los Juzgados de Letras de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

1. De todas las controversias que surjan del contrato de trabajo;

2. De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;

3. De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales;

4. De los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo de seguridad social, con facultad de aplicar las penas consiguientes; y,

5. De todos los demás asuntos que determine éste Código.

Artículo 680

Los jueces de Letras de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho (8) días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal; por exigencias propias de sus cargos. Los Receptores actuarán como Secretarios ad-ínterin durante el período a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 681

Se deben establecer Cortes de Apelaciones de Trabajo en las zonas económicas que la Corte Suprema determine. El número de Cortes debe ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario. Mientras se crean las Cortes de Apelaciones de Trabajo en la República, desempeñarán sus funciones las Cortes de Apelaciones de la Jurisdicción ordinaria.

Artículo 682

Las Cortes de Apelaciones de Trabajo se compondrán de tres (3) Magistrados propietarios y dos (2) suplentes cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios. Las funciones del Presidente durarán un (1) año, contado desde el dos (2) de enero y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los Magistrados tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en el servicio del Tribunal y durará en el ejercicio de sus cargos tres (3) años, pudiendo ser removidos por las mismas causas que proceden para la remoción de los Magistrados de las Cortes ordinarias.

Artículo 683

Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones de Trabajo se requiere:

1. Ser hondureño, mayor de treinta (30) años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar;

2. Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;

3. Tener solvencia moral y reconocida independencia de criterio; y,

4. Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber ejercido, durante un (1) año, por lo menos, el cargo de juez de Letras.

Artículo 684

No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser Jueces de Letras de Trabajo.

Artículo 685

Tampoco podrán ser simultáneamente Magistrados en una misma Corte de Apelaciones de Trabajo, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 686

Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en grado, de las resoluciones dictadas por los Jueces de Letras de Trabajo o por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando proceda la apelación a la consulta.

Artículo 687

El Presidente de la Corte dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno razonare su voto.

Artículo 688

Las deliberaciones de la Corte de Apelaciones de Trabajo serán secretas. La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver; y las recibirá el Secretario. Cada miembro de la Corte pondrá constancias en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar. Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes, dirimirán la discordia los dos (2) Magistrados suplentes llamados a integrar la Corte para ese fin. La redacción de los autos y sentencia se hará por riguroso turno, y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, el término breve será nombrado por el titular o titulares del Tribunal.

Artículo 689

El personal de los tribunales permanentes de la jurisdicción privativa del trabajo será nombrado por el titular o titulares del Tribunal.

Artículo 690

La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Artículo 691

Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

Artículo 692

En los juicios que se sigan contra el Estado, será competente el Juez del Trabajo del Lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualesquiera que sea la cuantía.

Artículo 693

En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez de Trabajo del Lugar en donde se haya prestado el servicio.

Artículo 694

En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o del lugar en donde se haya prestado el servicio del actor.

Artículo 695

En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será Juez competente el del lugar de domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

Artículo 696

Los Jueces de Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos lempiras (L.200.00), y en primera instancia, de todos los demás.

Artículo 697

En los Municipios en donde no funcionen Juzgados de Trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a éstos, los respectivos Jueces de Letras de lo Civil.

Artículo 698

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más personas, y tengan competencia para conocer de ella dos (2) o mas Jueces, el actor elegirá entre éstos.