Artículo 661 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados éstos por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social nombrará los sustitutos correspondientes.