Leyteca

Artículo 840 del Código del Trabajo de Honduras

Código del Trabajo · Decreto 189-59

Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o fecha fehaciente que conste en autos. Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personales del que haya de evacuarlas, podrá de negarse a contestarla si las ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban de serle conocidos, aunque no sean propios.