Artículo 500 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionado así: 1. Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; 2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así:
a) Multas hasta de quinientos lempiras (L.500.00) en primer término;
b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, impondrá otra multa equivalente al doble de lo anterior;
c) Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la trasgresión subsista o la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación. 3. Las solicitudes de suspensión o cancelación de personalidad jurídica y consiguiente liquidación se formulará ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del sindicato, o en su defecto, ante el Juez de Letras de lo Civil, de acuerdo con lo establecido en este Código;
4. Las suspensiones de que se trata en la letra c) del inciso 2 de este artículo, se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen; y, 5. Todos los miembros de la Directiva de un sindicato que hayan originado la disolución de éste, no podrán ser miembros directivos de ninguna organización sindical hasta por el término de tres (3) años, según lo disponga el Juez en el fallo que decrete la disolución y en el cual serán declarados nominalmente tales responsables