Artículo 492 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Corresponden también a los sindicatos: 1. Designar dentro de sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden; 2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la Ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; 3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar; 4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley; y, 5. En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con la Ley,