Artículo 867 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado del trabajo extraordinario.
Qué significa
El artículo 867 fija un plazo de prescripción de dos meses para los derechos y acciones que nacen del Código, de sus reglamentos o de otras leyes de trabajo o previsión social, cuando no se originan directamente en un contrato de trabajo.
El plazo corre para patronos y trabajadores desde el hecho que lo origina. Hay una excepción para los trabajadores que estuvieron imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercer sus acciones. Deben probarlo en juicio.
Para cobrar horas extraordinarias, el plazo empieza a contarse el día en que se pagó, o debió pagarse, el salario ordinario del período en que se trabajó el tiempo extra. El texto dice que el plazo es de dos meses, salvo disposición en contrario.
Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.