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Código del Trabajo

Parte 11 de 18 · artículos 499 a 548

Artículo 499

Es prohibido los sindicatos de todo orden:

a) Invertir en la política partidistas o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o en congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular;

b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas. c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza; sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;

e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;

f) Promover a apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados;

h) Ordenar recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

i) Suministrar maliciosamente datos falsos a la autoridad de trabajo;

j) Conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea razón de edad, sexo antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y,

k) Repartir dividendos o utilidades en los asociados o permitir liquidaciones periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer préstamos de sus fondos, a menos que ese efectúen por conducto de las cooperativas o cajas especiales organizadas para ese efecto.

Artículo 500

Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionado así: 1. Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; 2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así:

a) Multas hasta de quinientos lempiras (L.500.00) en primer término;

b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, impondrá otra multa equivalente al doble de lo anterior;

c) Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la trasgresión subsista o la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación. 3. Las solicitudes de suspensión o cancelación de personalidad jurídica y consiguiente liquidación se formulará ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del sindicato, o en su defecto, ante el Juez de Letras de lo Civil, de acuerdo con lo establecido en este Código;

4. Las suspensiones de que se trata en la letra c) del inciso 2 de este artículo, se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen; y, 5. Todos los miembros de la Directiva de un sindicato que hayan originado la disolución de éste, no podrán ser miembros directivos de ninguna organización sindical hasta por el término de tres (3) años, según lo disponga el Juez en el fallo que decrete la disolución y en el cual serán declarados nominalmente tales responsables

Artículo 501

Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a algunos de los directores o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique el responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del año anterior.

Artículo 502

Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión ni llamarse “federación” o “confederación”. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.

Artículo 503

Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años; pero los menores de edad no pueden ser miembros de sus órganos directivos.

Artículo 504

Los extranjeros gozan del derecho de afiliarse a cualquier organización sindical de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código; pero no serán elegibles para cargos directivos.

Artículo 505

La asamblea General debe reunirse en la época y según el procedimiento establecido en los estatutos.

Artículo 506

Ninguna Asamblea General puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes. Si por la falta de quórum no pudiere celebrarse, la Junta Directiva acordará otra convocatoria con el mismo objeto, y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista.

Artículo 507

Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulta impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la Asamblea.

Artículo 508

La Junta Directiva tendrá la dirección de los asuntos del sindicato, y será responsable para con éste y terceras personas en los mismos términos en lo que sean los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, al menos que uno de ellos salve su voto, haciéndose constar así en el libro de actas. La representación legal del sindicato la tendrá el Presidente de la Junta Directiva y en su defecto el Secretario General.

Artículo 509

Las obligaciones civiles, autorizadas por los directores de un sindicato dentro de sus facultades obligan a éste.

Artículo 510

Para ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos:

a) Ser hondureño;

b) Ser miembro del sindicato;

c) Estar ejerciendo normalmente, es decir no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior;

d) Saber leer y escribir;

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso; y,

f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. La falta de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata la letra c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.

Artículo 511

No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de empresa o base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la junta directiva, la gerencia o la administración, directores de departamento (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos etc.), y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo entre después de desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

Artículo 512

El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis (6) meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el periodo reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la Junta Directiva, ni de éstos para renunciar sus cargos, los suplentes entran a reemplazar por el resto del período. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la Junta Provisional no convocare a Asamblea General para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocación.

Artículo 513

La elección de las directivas sindicales se hará en la forma que la Asamblea General lo determine, aplicando el sistema de la simple mayoría.

Artículo 514

Tanto en las reuniones de la Asamblea General como de la Junta Directiva, cualesquiera de los miembros tienen derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación.

Artículo 515

Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Cumplir las disposiciones legales y estatutarias, y las resoluciones de las asambleas generales;

b) Dictar, de acuerdo con los estatutos, el reglamento interno de la organización y las resoluciones necesarias para el fiel cumplimiento del mismo;

c) Presentar un informe detallado de sus labores, y cuenta circunstanciada de la administración de fondos, a la Asamblea General;

d) Nombrar comisiones permanentes; y,

e) Velar a fin de que todos los miembros cumplan los estatutos y las obligaciones que les competen.

Artículo 516

Los trabajadores miembros de la Junta Directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis (6) meses después de cesar en sus funciones, no podrán ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el Juez de letras del Trabajo respectivo ante el Juez de Letras de lo Civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el contrato. El Juez actuando en juicio sumario, resolverá lo precedente. Esta disposición sólo es aplicable a los Junta Directiva Central, cuando los sindicatos estén organizados en secciones y subsecciones. La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, sujetará al patrono a pagar a la organización sindical respectiva indemnización equivalente a seis (6) meses de salario del trabajador, sin perjuicio de los derechos a este correspondan.

Artículo 517

La notificación formal de treinta (30) trabajadores hecha a su patrono por escrito, comunicada a la Dirección General del Trabajo o a la Procuraduría de Trabajo de la Jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación, bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación, hasta la de recibir la constancia de Personería Jurídica, ninguna de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justa, calificada previamente por la autoridad respectiva.

Artículo 518

Los sindicatos están obligados:

1. A suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos; 2. A comunicar a la Dirección General del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva; 3. A enviar cada año a dicha Dirección una nómina completa de inclusiones y exclusiones de sus miembros; y, 4. A iniciar dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 487.

Artículo 519

Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la Junta Directiva provisional, por lo menos, los siguientes libros; de afiliación; de actas de la Asamblea General; de actas de la Junta Directiva, de inventarios y balances; y de ingreso y egresos. Estos libros serán previamente autorizados por la Dirección General del Trabajo, y sellados, foliados y rubricados por el mismo funcionario en cada una de sus páginas. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, substituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa de dos a cincuenta lempiras (L 2.00 a L 50.00) que impondrá el Inspector del Trabajo a favor del sindicato, y además la mitad de la misma sanción, también a favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no lo hayan denunciado al Inspector del Trabajo.

Artículo 520

El sindicato, en Asamblea General, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año, y sin autorización expresa de la misma Asamblea no puede hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta lempiras (L 50.00), con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva; los que excedan de doscientos lempiras (L 200.00) sin pasar de un mil lempiras (L 1.000.00) aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la Asamblea General por las dos terceras partes delos votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.

Artículo 521

El Tesorero de todo sindicato debe prestar a favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la Asamblea General, y una copia del documento en que será depositada en la Dirección General del Trabajo.

Artículo 522

Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún Banco o Caja de Ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puedan que exceder en ningún caso de cincuenta lempiras (L.50.00). Todo giro y toda orden de pago deben de estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente el Tesorero y el Fiscal. La institución bancaria, en la que el sindicato tenga depositados los fondos, que da plenamente autorizada para informar a cualquier autoridad del trabajo que oficialmente lo solicite, sobre el estado de cuentas correspondiente.

Artículo 523

La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas del Código de Comercio, y por las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.

Artículo 524

Todo sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría exigida por el artículo 495.

Artículo 525

Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un (1) año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

Artículo 526

Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de mayoría de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias con que aquellos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias con que aquellos deben de contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias deben de ser autorizadas por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben de dar aviso en adelante el patrono dejará de reducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de información falsa del trabajador. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos:

a) Copia de lo pertinente del acta de la Asamblea General del Sindicato en que haya sido autorizado la retención por el voto de la mayoría del número total de afiliados; la copia del acta debe estar acompañada de la lista de todos los concurrentes.

b) Nómina, por duplicado, certificado por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan votado contra dicha autorización expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo; y,

c) Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en la letra anterior.

Artículo 527

Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve.

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) Por acuerdo, menos de las dos terceras partes de los miembros de la organización, adoptado en Asamblea General y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) Por sentencia judicial; y

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a treinta (30), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

Artículo 528

En todo caso de disolución la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social cancelará mediante nota marginal la correspondiente inscripción y hará publicar por tres (3) veces consecutivos en el Diario Oficial “La Gaceta” un extracto de las actuaciones o hechos que causaron la disolución.

Artículo 529

Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieren exclusivamente a su liquidación. Es entendido que aún después de disuelto un sindicato se repute existente en lo que afecte únicamente a su liquidación.

Artículo 530

En todo caso de disolución corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social nombrar una Junta Liquidadora, integrada por un inspector de

Trabajo que actuará como Presidente y dos (2) personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso. Dicha Junta Liquidadora ha de actuar como mandatario del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su contenido el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social a que indique en estos casos el que sea posible.

Artículo 531

Al disolverse un sindicato, federación o confederación, la Junta liquidadora aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere estado afiliado a una federación o confederación, la Junta Liquidadora debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.

Artículo 532

Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por la Junta Liquidadora a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la Asamblea General; si ninguna hubiere sido designada así se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno.

Artículo 533

La liquidación debe ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien expedirá el finiquito a la Junta Liquidadora, cuando sea el caso.

Artículo 534

El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejercito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden; pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones: 1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados; 2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa; 3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva. 4. Presentar a los respectivos jefes de la administración, memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos los afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo; 5. Promover la educación técnica y general de sus miembros; 6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad; 7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campo de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos; y, 8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 535

Las funciones señaladas en los números 3º y 4º del Artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

Artículo 536

Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás aún cuando no pueden declarar o hacer huelga.

Artículo 537

Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales, o industriales; y éstos en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, y que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. Dos (2) o más sindicatos de trabajadores o tres (3) o más sindicatos de patronos pueden formar una federación y dos (2) o más federaciones de aquellos o de éstos pueden formar una confederación.

Artículo 538

En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas, la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliados por razón de las decisiones que se adopten y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos (2) o más de las organizaciones federales.

Artículo 539

Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultades por las respectivas asambleas generales.

Artículo 540

El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de resolución de reconocimiento de personería jurídica, el número y fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, número de la inscripción en el registro, los nombres y cédulas de los miembros de la Directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa en donde estos últimos trabajan.

Artículo 541

Para ser miembro de la Junta Directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exigen en los estatutos respectivos:

a) Ser hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;

c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por mas de un (1) año, con anterioridad;

d) Saber leer y escribir,

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y;

f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar procesado por delitos comunes en el momento de la elección; La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el párrafo final del artículo 510. Las condiciones exigidas en las letras b) y c) de este artículo no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.

Artículo 542

Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente.

Artículo 543

La Directiva Provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería, que celebre la Asamblea General.

Artículo 544

El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 545

Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.

Artículo 546

Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando lo decida el voto de la mayoría requerida por el Artículo 495. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.

Artículo 547

Toda organización sindical debe presentar anualmente a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatuarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se de aviso a la Secretaría remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo inspector de Trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.

Artículo 548

En cualquier momento, cinco (5) o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato, por un auditor del Tribunal Superior de Cuentas, cuya institución en todo caso deberá practicar de oficio dicha revisión por lo menos una ( 1) vez al año.