Artículo 126 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Las indemnizaciones previstas en los artículos 116, 120 y 121 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador depositario, ejecutor testamentario o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta (30) días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Qué significa
El artículo 126 dice que las indemnizaciones de los artículos 116, 120 y 121 también proceden cuando el patrono liquida o cesa en sus negocios, sea voluntariamente o no.
Si hay insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otro caso parecido, el texto fija un orden de pago. Los créditos alimentarios van antes que los créditos laborales: el privilegio laboral no los alcanza.
Los créditos de los trabajadores por esas indemnizaciones tienen un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa. Los créditos alimentarios son la única excepción a ese privilegio.
El curador, el ejecutor testamentario o el interventor deben pagar esos créditos dentro de treinta días. El plazo se cuenta desde que ellos o los tribunales de trabajo los reconocen formalmente. Si al vencer el plazo no hay fondos completos, el pago se hace cuando haya fondos.
Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.