Artículo 366 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, se considerarán como parte de la retribución ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considerará igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno.
No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.