Artículo 558 del Código del Trabajo de Honduras
Código del Trabajo · Decreto 189-59
Las empresas de servicios públicos que no dependan directa e indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis (6) meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.