Código Procesal Civil
Parte 4 de 19 · artículos 151 a 200
Artículo 151
FE PÚBLICA JUDICIAL.
1. El secretario ostenta la fe pública judicial, mediante la que deja constancia oficial en el expediente de la realización de las actuaciones procesales, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, así como de la producción de hechos con trascendencia procesal.
2. El secretario expedirá copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a los interesados.
3. El secretario podrá ser sustituido en los términos previstos en la ley.
Artículo 152
DOCUMENTACIÓN DE ACTOS PROCESALES NO ESCRITOS.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las personas que intervengan, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
3. Los juzgados o tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las debidas garantías. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
4. Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
Artículo 153
EXPEDIENTES. El secretario es responsable de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidará, además, de que la numeración sea correlativa y sin intercalación de los folios, y de que las actas que contienen actuaciones judiciales sean firmadas y selladas por el juez o magistrado y por los que intervengan en ellas; dará fe de su contenido y cumplirá las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 154
CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes se conservarán regularmente en un lugar adecuado de la secretaría del tribunal, y el secretario será responsable de su archivo. Los expedientes podrán ser trasladados a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución del tribunal.
Artículo 155
EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Las partes y los Profesionales del Derecho que les asistan y representen pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido, escuchar y visionar las grabaciones, y examinar las pruebas.
Artículo 156
EXPEDICIÓN DE COPIAS.
1. Los secretarios entregarán copias simples de las actas de las actuaciones judiciales realizadas a los intervinientes en ellas. El tribunal, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, puede ordenar de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
2. Concluido el proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El tribunal puede denegar el pedido en atención al contenido personalísimo de la materia controvertida.
Artículo 157
CONSTANCIA DE RECEPCIÓN. La parte o tercero legitimado tiene derecho a que el secretario, o funcionario en quien delegue, le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación de la fecha, día y hora de su presentación.
Artículo 158
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES O ACTUACIONES.
1. Será competente para tramitar la reconstrucción total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales y del propio expediente, el juez o tribunal en que la desaparición, ocultación o mutilación hubiere acontecido. Previamente a la reconstrucción deberá declarar por auto que se ha constatado la pérdida total o parcial del correspondiente expediente o actuación.
2. En los procedimientos de reconstrucción de expedientes o actuaciones será siempre parte el Ministerio Público.
3. El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción del expediente. A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
4. El tribunal, oídas las partes en una audiencia que habrá convocado al efecto, y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Ministerio Público, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.
5. Cuando no existiera ninguna controversia sobre los extremos que afecte la reconstrucción, el tribunal dictará un auto declarando reconstruido el expediente o las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
6. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince (15) días. El tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstruidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstrucción, ordenando si lo considera necesario la renovación de los actos, resolución que será irrecurrible.
7. Si reconstruido el expediente o actuación, reapareciere el correspondiente original la reconstrucción quedara sin efecto sin afectar la sentencia que se hubiere dictado.
Artículo 159
CASOS EN QUE PROCEDE.
1. Los tribunales del orden civil están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, o el órgano jurisdiccional no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del municipio en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro de la circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del tribunal que esté conociendo del asunto, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente.
5. Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.
Artículo 160
ÓRGANOS AL QUE CORRESPONDE PRESTAR EL AUXILIO JUDICIAL. Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Paz o de Letras del lugar donde la actuación deba practicarse.
Artículo 161
EXHORTO.
1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido al que deba prestarlo y que contendrá:
a) La designación de los órganos exhortante y exhortado.
b) La indicación del litigio que motiva la expedición del exhorto.
c) La designación de las personas que sean parte en el proceso civil, así como de los profesionales del derecho que les defiendan y representen.
d) La indicación de las actuaciones cuya práctica se solicita.
e) El plazo en que las actuaciones hayan de practicarse, indicando la fecha en que finaliza.
f) Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y remisión de los exhortos corresponderá al secretario.
Artículo 162
REMISIÓN DEL EXHORTO.
1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará este bajo su responsabilidad, para que lo presente dentro de los cinco (5) días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o el Profesional del Derecho que le defienda y represente.
Artículo 163
CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO.
1. El órgano jurisdiccional que reciba el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se soliciten dentro del plazo señalado.
2. Cuando no ocurriera así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiera, el tribunal obligado a cumplimentar el exhorto incurrirá en responsabilidad.
3. Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
Artículo 164
DEVOLUCIÓN DEL EXHORTO.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al profesional del derecho al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. El profesional del derecho que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será sancionado con multa de Un Mil Lempiras (Lps. 1,000.00) por cada día de retraso, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 165
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los tratados internacionales en que Honduras sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales hondureños.
Artículo 166
DACIÓN DE CUENTA.
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los secretarios al ponente o al juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil. Lo mismo hará respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado del expediente.
3. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el secretario, previo consentimiento del juez o del presidente del tribunal, podrá delegar la dación de cuenta en otro funcionario.
Artículo 167
IMPULSO PROCESAL. Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
Artículo 168
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO DE LAS PARTES.
1. El curso del procedimiento se podrá suspender por conformidad de las partes, y se reanudará si lo solicita cualquiera de ellas.
2. Si transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere la reanudación del proceso en los cinco (5) días siguientes, se archivará provisionalmente el expediente y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
Artículo 169
MAGISTRADO PONENTE. En los órganos jurisdiccionales colegiados, para cada asunto será designado un magistrado ponente que redactará la sentencia.
Artículo 170
FUNCIONES DEL MAGISTRADO PONENTE. En los órganos jurisdiccionales colegiados, corresponderá al magistrado ponente:
1. El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados.
2. Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal.
4. Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunal.
5. Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para la redacción de resoluciones en los órganos jurisdiccionales colegiados.
Artículo 171
SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS.
1. Corresponderá al presidente, en los órganos jurisdiccionales colegiados, o al juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las audiencias, mediante providencia.
2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una audiencia y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las partes.
Artículo 172
SOLICITUD DE NUEVO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento.
2. Cuando sea la parte o el profesional del derecho de una de las partes quien considerare imposible acudir, si fuera atendible y acreditada la situación que alegue, se hará un nuevo señalamiento.
3. Cuando un testigo o perito manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad, el órgano jurisdiccional, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres (3) días, si deja sin efecto el señalamiento y efectúa uno nuevo, o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria antes de la audiencia señalada.
4. Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la audiencia y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento de que podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad.
5. Cuando el tribunal aprecie que el profesional del derecho, el litigante, el perito o el testigo han pretendido dilatar el proceso o han procedido sin fundamento alguno, podrá imponerles una multa de medio a cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
Artículo 173
TIEMPO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS.
1. Para la celebración de las audiencias se podrá emplear todas las horas hábiles del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la audiencia deberán mediar, al menos, diez (10) días hábiles.
Artículo 174
CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS.
1. La audiencia se iniciará declarando el juez o el presidente del tribunal que se procede a celebrarla públicamente, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada, y el secretario relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Deberán estar presentes, además del juez o miembros del tribunal y el secretario, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley exima a la parte de comparecer.
3. Si se hubiera admitido prueba se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Seguidamente informarán, por su orden, el actor y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de los profesionales del derecho que les defiendan y representen, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
5. Los litigantes presentes en la audiencia se entenderán notificados de las resoluciones, citaciones o emplazamientos que allí se hagan oralmente.
Artículo 175
DIRECCIÓN DE LOS DEBATES. Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez o presidente del tribunal la dirección de los debates y, en particular:
1. Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las audiencias, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los órganos jurisdiccionales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la ley.
2. Agilizar el desarrollo de las audiencias, a cuyo efecto llamará la atención del profesional del derecho o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.
Artículo 176
DOCUMENTACIÓN DE LAS AUDIENCIAS.
1. El desarrollo de la audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en este Código.
2. Si los medios de registro a que se refiere el numeral anterior no pudieran utilizarse por causa de fuerza mayor, se suspenderá la audiencia y, si no pudiera reanudarse dentro de los tres (3) días siguientes, se documentará por medio de acta completa realizada por el secretario.
Artículo 177
SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS.
1. La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse:
a) Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
b) Por faltar el número de magistrados necesarios para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez o del secretario, si no pudiere ser éste sustituido.
c) Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
d) Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en la audiencia probatoria del juicio ordinario o en la audiencia del juicio abreviado, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.
e) Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del profesional del derecho de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del órgano jurisdiccional, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.
f) Por tener el profesional del derecho dos señalamientos de audiencia para el mismo día, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambas, siempre que acredite suficientemente que intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia el juicio oral de una causa criminal en la que exista prisión preventiva y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo; si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más moderno.
g) Por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
Artículo 178
NUEVO SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS SUSPENDIDAS.
1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
Artículo 179
CAMBIOS EN EL PERSONAL JUZGADOR DESPUÉS DEL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS Y POSIBLE RECUSACIÓN.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la audiencia hubiera cambiado el juez o algún magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la audiencia, se harán saber por escrito dichos cambios a las partes con antelación suficiente, sin perjuicio de proceder a su celebración, a no ser que fuese recusado, aunque sea verbalmente, el juez o alguno de los magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el numeral anterior, se suspenderá la audiencia y se tramitará el incidente según lo dispuesto en este Código, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.
Artículo 180
INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS.
1. Una vez iniciada la celebración de una audiencia, sólo podrá interrumpirse:
a) Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
b) Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
c) Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el órgano jurisdiccional considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
d) Cuando, después de iniciada la audiencia, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.
2. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción siempre y cuando se realice dentro los veinte (20) días hábiles a su interrupción haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.
Artículo 181
REDACCIÓN Y FIRMA.
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una audiencia, la redacción y firma de la resolución, en los órganos unipersonales, o la deliberación y votación, en los órganos colegiados, se realizarán, respectivamente, por el juez o por los magistrados que hayan asistido a la audiencia, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior los jueces y magistrados que, después de la audiencia:
a) Hubiesen perdido la condición de juez o magistrado. b) Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. c) Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional. Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo a los jueces y magistrados jubilados por edad y a los jueces por tiempo determinado que hayan cesado por renuncia o por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
Artículo 182
INFORMACIÓN SOBRE EL CONTENIDO DE LOS EXPEDIENTES.
1. El ponente tendrá a su disposición el expediente para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinarlos en cualquier tiempo.
2. Concluida la audiencia en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso, desde el día en que el presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los magistrados podrá pedir el expediente para su estudio.
3. Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 183
DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. En los órganos jurisdiccionales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la audiencia, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la ley.
Artículo 184
DISCUSIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
1. En los órganos jurisdiccionales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El magistrado ponente someterá a la deliberación del tribunal los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.
Artículo 185
VOTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
1. El presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes magistrados, por el orden inverso a su antigüedad en el ejercicio del cargo. El presidente votará por último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
Artículo 186
VOTO DE MAGISTRADOS IMPEDIDOS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA.
1. Si después de la audiencia se imposibilitara algún magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, lo hará el secretario ante la presencia del magistrado respectivo.
2. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, firmado por el que presida, con el libro de sentencias.
3. Cuando el magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás magistrados que hubieren asistido a la audiencia, si integraren los necesarios para formar mayoría. No habiéndoles, se procederá a nueva audiencia, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban sustituir a los impedidos, conforme a esta ley.
4. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también cuando alguno de los magistrados que participaron en la audiencia no pueda intervenir en la deliberación y Votación por hallarse en alguno de los casos previstos en este Código.
Artículo 187
IMPEDIMENTO DEL JUEZ QUE HUBIERE ASISTIDO A LA AUDIENCIA.
1. En los juzgados, cuando después de la audiencia se imposibilitare el juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del secretario, se celebrará nueva audiencia presidida por el juez que sustituya al impedido.
2. Lo mismo se hará cuando el juez que haya participado en la audiencia no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en este Código.
Artículo 188
MAYORÍA DE VOTOS. En los órganos jurisdiccionales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
Artículo 189
DISCORDIAS.
1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva audiencia, concurriendo los magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.
3. El tribunal hará el señalamiento de discordia y las designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución en la forma prevista en el segundo numeral de este artículo, no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
Artículo 190
REDACCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COLEGIADOS.
1. En los órganos jurisdiccionales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión, si se conformare con lo acordado.
2. Cuando el ponente no estuviere de acuerdo con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
Artículo 191
FIRMA DE LAS RESOLUCIONES.
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez o por todos los magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un órgano jurisdiccional colegiado se imposibilitará algún magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del magistrado por quien firma y haciendo constar que el magistrado imposibilitado votó, pero no pudo firmar.
3. Si el impedido fuera el presidente, el magistrado más antiguo en el ejercicio de su cargo firmará por él.
Artículo 192
VOTOS PARTICULARES.
1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en el que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución del tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los numerales anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.
Artículo 193
CLASES.
1. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.
2. En los procesos de declaración y de ejecución, así como en los procedimientos cautelares, si la ley no expresa la clase de resolución que haya de emplearse, se adoptará la forma de:
a) Providencias, cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de impulso procesal, y cuando el tema procesal resuelto no exija motivación. En todo caso se citara el fundamento de derecho aplicable.
b) Autos, cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en este Código tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.
c) Sentencias, cuando se deba poner fin al proceso, en primera (1a.) o segunda (2a) instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios.
Artículo 194
RESOLUCIONES DEFINITIVAS. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
Artículo 195
RESOLUCIONES FIRMES. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, hubiera transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, o porque habiéndolo presentado desistiera el recurrente, o porque hubiera sido inadmitido a trámite definitivamente.
Artículo 196
COSA JUZGADA FORMAL E INVARIABILIDAD. Habiéndose producido la firmeza por alguna de las razones expresadas en el artículo anterior, la resolución gozará del efecto de cosa juzgada formal, debiendo el tribunal estar en todo caso a lo dispuesto en ella, sin poder variarla después de firmada.
Artículo 197
CONTENIDO FORMAL DE LAS RESOLUCIONES.
1. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicación, en su caso, del nombre del ponente.
2. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Artículo 198
CONTENIDO FORMAL DE LAS PROVIDENCIAS.
1. Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.
2. En el caso de providencias dictadas por tribunales colegiados, bastará con la firma del presidente.
Artículo 199
CONTENIDO FORMAL DE LOS AUTOS.
1. Los autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.
2. Los autos que deban emitirse durante el desarrollo de las audiencias se podrán dictar oralmente, expresándose en el acta por el secretario una mínima fundamentación de los mismos, asegurándose al mismo tiempo que de los hechos y razones jurídicas que los han motivado ha quedado cumplida constancia en la grabación.
Artículo 200
CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS.
1. Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.
2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal:
a) En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los profesionales del derecho que las hayan defendido y representado y el objeto del proceso.
b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
d) El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos admisibles de condenas con reserva de liquidación.
3. En los procesos civiles las sentencias podrán dictarse excepcionalmente en forma oral al finalizar la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado, debiendo motivarse por escrito en el plazo de cinco días.