Artículo 177 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS.
1. La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse:
a) Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
b) Por faltar el número de magistrados necesarios para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez o del secretario, si no pudiere ser éste sustituido.
c) Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
d) Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en la audiencia probatoria del juicio ordinario o en la audiencia del juicio abreviado, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.
e) Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del profesional del derecho de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del órgano jurisdiccional, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.
f) Por tener el profesional del derecho dos señalamientos de audiencia para el mismo día, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambas, siempre que acredite suficientemente que intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia el juicio oral de una causa criminal en la que exista prisión preventiva y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo; si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más moderno.
g) Por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.