Artículo 181 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

REDACCIÓN Y FIRMA.

1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una audiencia, la redacción y firma de la resolución, en los órganos unipersonales, o la deliberación y votación, en los órganos colegiados, se realizarán, respectivamente, por el juez o por los magistrados que hayan asistido a la audiencia, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior los jueces y magistrados que, después de la audiencia:

a) Hubiesen perdido la condición de juez o magistrado. b) Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. c) Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional. Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo

a los jueces y magistrados jubilados por edad y a los jueces por tiempo determinado que hayan cesado por renuncia o por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.