Código Procesal Civil
Parte 1 de 19 · artículos 1 a 50
Artículo 1
DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. 1. Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. 2. En ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso a quienes se les garantiza, en los términos previstos por este Código, la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de su libre elección o designado por el Estado. 3. Se prohíbe el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político, económico, cultural o de otra índole, que impida o dificulte el acceso de cualquier persona a la justicia. El Órgano Jurisdiccional velará por el cumplimiento de este artículo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos.
Artículo 2
CLASES DE PRETENSIONES. Las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestación, de declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
Artículo 3
DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.
Artículo 4
CONTRADICCIÓN. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.
Artículo 5
IGUALDAD. Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole
Artículo 6
BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA.
1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales.
2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazará cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley.
3. El abuso de los derechos de acción y defensa, se sancionará, además de la condena en costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor.
Artículo 7
LEGALIDAD PROCESAL Y FORMAS.
1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas.
2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación. El órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas.
3. Cuando no se señale una formalidad específica para la ejecución de un acto procesal, éste se realizará de acuerdo con la forma que implique la mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la ley.
Artículo 8
ECONOMÍA PROCESAL. El órgano jurisdiccional deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones; sin embargo, la economía procesal en ningún caso puede suponer disminución de las garantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes reconocen a las partes.
Artículo 9
OPORTUNIDAD. El proceso civil regulado en este Código, sólo puede iniciarse mediante acto procesal válido de parte, que sea consecuencia de la autonomía de la voluntad
Artículo 10
PRINCIPIO DISPOSITIVO.
1. Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte que haya ejercido su derecho de acción, determina con su pretensión el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija con su resistencia el objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvención.
2. La resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente con la petición del actor y con lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas evacuadas.
3. Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia, en cualquiera de las instancias, o en casación, en los términos fijados por este Código, si el acto dispositivo está autorizado por las leyes.
Artículo 11
APORTACIÓN DE PARTE.
1. Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código.
2. Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código.
3. Queda prohibida la aportación al proceso del conocimiento privado del Juez, quien en ningún caso podrá intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria, salvo que este Código le reconozca expresamente tal facultad.
Artículo 12
FACULTADES PROCESALES.
1. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en este Código.
2. El Juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia.
3. El Juez estará facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Código en aras de una decisión justa, sin menoscabo de los principios dispositivo y de aportación, que son privativos de las partes.
4. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el Juez impulsará de oficio el proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Solamente están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
5. El Juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo 13
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1. El Juez ha de valorar la prueba de manera, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido.
2. La valoración legal de la prueba sólo es admisible en el interrogatorio de las partes y en la prueba documental, y únicamente cuando una norma así lo indique expresamente o se deduzca de ella inequívocamente.
3. En todo caso el Juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad.
Artículo 14
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. En ningún proceso habrá más de dos instancias, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos previstos por la ley.
Artículo 15
ORALIDAD.
1. El proceso civil es predominantemente oral. Los actos procesales de alegación, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se efectuarán oralmente en audiencias públicas.
2. Los actos procesales que tengan que celebrarse por escrito han de facilitar la aplicación del principio de oralidad.
3. Todos los actos orales se grabarán en soporte magnético o digital, o por cualquier otro medio técnico idóneo. En caso de ser materialmente imposible la grabación en un proceso civil concreto, se documentarán por el secretario en debida forma, de manera que quede constancia de lo esencial ocurrido durante su desarrollo.
Artículo 16
INMEDIACIÓN.
1. El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente.
2. No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.
Artículo 17
CONCENTRACIÓN. El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.
Artículo 18
ELASTICIDAD Y PRECLUSIÓN.
1. En los actos orales del proceso, bajo la dirección del Juez, las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho y que tenga relación con el objeto del mismo, así como aportar pruebas sobre ello conforme a este Código, salvo que la ley fije términos preclusivos para la alegación de hechos o para la aportación de pruebas.
2. La actividad procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso contrario.
Artículo 19
PUBLICIDAD. Los actos procesales, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este Código y en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.
Artículo 20
SUBSANACIÓN. El órgano jurisdiccional podrá ordenar la subsanación de los defectos que contengan los actos procesales anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 21
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL.
1. Los litigios que correspondan a los órganos jurisdiccionales se sustanciarán siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
2. Los procesos que se sustancien en territorio nacional, se rigen por este Código, las normas constitucionales y por los tratados y convenios internacionales.
Artículo 22
CARÁCTER SUPLETORIO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. El presente Código se aplicará supletoriamente cuando no existan disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso administrativos, laborales, y de otra índole procesal.
Artículo 23
PRESUPUESTOS QUE AFECTAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El conocimiento de un litigio fundado en derecho privado, se atribuirá al juzgado o tribunal que posea jurisdicción, competencia civil genérica, competencia objetiva, funcional y territorial y, en su caso, sea designado conforme a las normas de reparto de casos.
Artículo 24
EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.
1. La jurisdicción en el ámbito civil solo podrá ser ejercida por los órganos del Poder Judicial. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que Honduras sea parte.
2. Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
b) En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
c) No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.
d) Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje.
Artículo 25
ABSTENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES. APRECIACIÓN DE OFICIO.
1. Cuando un órgano jurisdiccional civil estime que el asunto que se le somete corresponde a otra jurisdicción ordinaria, se abstendrá de conocer del mismo.
2. La abstención a que se refiere este artículo se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Público, tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción.
Artículo 26
DENUNCIA POR DECLINATORIA. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido a arbitraje la controversia.
Artículo 27
JUEZ NATURAL. Para que los órganos jurisdiccionales civiles tengan competencia en cada caso, se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley vigentes con anterioridad a la incoación de las actuaciones de que se trate.
Artículo 28
COMPETENCIA GENÉRICA. Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todos aquellos litigios fundados en el derecho privado que no estén atribuidos por la ley a otros órganos jurisdiccionales, así como de aquellos otros que las leyes les atribuyan expresamente.
Artículo 29
COMPETENCIA BÁSICA.
1. Corresponde a los Juzgados de Letras el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde a los Juzgados de Paz el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta Mil Lempiras (L.50, 000.00) y que no vengan atribuidos por esta ley a los Juzgados de Letras.
Artículo 30
ESPECIALIZACIÓN. A algunos Juzgados de Letras podrá atribuírseles en exclusiva por la ley el conocimiento específico de determinados asuntos, como de familia o mercantiles. La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos correspondientes, que respetarán el principio constitucional del juez natural.
Artículo 31
FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.
1. Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario de casación, llegue a la conclusión que el juzgado ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el juzgado que corresponda.
2. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrará en un plazo de cinco (5) días.
3. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.
4. El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
Artículo 32
EXTENSIÓN. El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, salvo disposición legal en otro sentido.
Artículo 33
APRECIACIÓN DE OFICIO.
1. No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.
2. El error del órgano jurisdiccional en el contenido de la información sobre los recursos, o la admisión incorrecta de un recurso por órgano funcionalmente incompetente, observable de oficio o a instancia de parte, no perjudicarán al recurrente.
Artículo 34
FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS NATURALES 1.Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en el territorio nacional, será el juez competente el de su residencia en Honduras.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en Honduras pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
Artículo 35
FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE LOS ENTES SIN PERSONALIDAD. Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
1. Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
Artículo 36
FUEROS LEGALES ESPECIALES. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia imperativamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo en los casos siguientes:
1) En los procesos en que se ejerciten pretensiones reales sobre bienes inmuebles será el órgano jurisdiccional competente el del lugar en que esté situada la cosa litigiosa. Cuando la pretensión real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será competente el juzgado de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
2) En las demandas sobre rendición de cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será juzgado competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
3) En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será juzgado competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.
4) En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el juzgado del lugar en que el causante tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en Honduras, o, en ambos casos, donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
5) En los procesos en que se ejerciten pretensiones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el juzgado del lugar en que éstos residan.
6) En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el juzgado del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio hondureño, el órgano jurisdiccional del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
7) En los procesos sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el juzgado del lugar en que esté situado el bien.
8) En los procesos en materia de propiedad horizontal, será competente el juzgado del lugar en que radique el inmueble.
9) En materia de impugnación de acuerdos sociales será juzgado competente el del lugar del domicilio de la sociedad.
10) En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el juzgado del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
11) En los procesos en materia de competencia desleal, será competente el juzgado del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio hondureño, el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
12) En materia de propiedad industrial, será competente el juzgado del lugar donde se haya producido la violación al derecho sobre el bien, o en su defecto las consecuencias dañinas para el actor con motivo del hecho infractor.
13) En los procesos en que se ejerciten pretensiones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el juzgado del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las pretensiones declarativas, de cesación o de retractación, será competente el juzgado del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio hondureño, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
14) En caso de que las normas anteriores no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el juzgado del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.
Artículo 37
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO PASIVO.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias pretensiones frente a una o varias personas será órgano jurisdiccional competente el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último caso, el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Artículo 38
CARÁCTER DISPOSITIVO DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los juzgados de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en este Código que atribuyan la competencia territorial con carácter imperativo.
2. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a juzgados con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
3. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
Artículo 39
SUMISIÓN EXPRESA.
1. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión el territorio a cuyos tribunales se sometieren.
2. Cuando en dicho territorio existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los casos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del litigio, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.
Artículo 40 · en revisión
SUMISIÓN TÁCITA. Se entiende hecha la sumisión tácita:
1. Por el demandante, por el mero hecho de acudir a los juzgados de un determinado territorio interponiendo la demanda, o formulando petición o solicitud que tenga carácter previo o preliminar ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda.
2. Por el demandado, por el hecho de realizar, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier actuación procesal que no sea la de proponer en forma la declinatoria.
Artículo 41
FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL.
1. Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el juzgado o tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda.
2. En los demás casos, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
Artículo 42
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN NEGATIVA.
1. Si el juez de oficio considera que carece de competencia territorial para conocer del litigio, lo declarará así mediante auto, previa audiencia del Ministerio Público y de las partes personadas, y remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere territorialmente competente.
2. El contenido de la decisión atenderá a las siguientes reglas:
a) Si fuesen de aplicación fueros imperativos electivos, el órgano jurisdiccional estará a lo que manifieste el demandante, tras la pregunta que le dirigirá a tales efectos.
b) El órgano jurisdiccional a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio, a su vez, su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al inmediato superior común, que decidirá la cuestión por medio de auto, sin ulterior recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el que haya sido declarado competente, dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 43
REPARTO DE CASOS. La Corte Suprema de Justicia, establecerá por la vía reglamentaria las normas de reparto de casos civiles entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y de la misma ciudad o población, determinando los criterios con respeto escrupuloso del principio del juez natural.
Artículo 44
CONTENIDO DE LA DECLINATORIA.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción o de competencia genérica del juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.
2. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el juzgado al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
3. La declinatoria se propondrá ante el mismo juzgado que esté conociendo del pleito, por considerar que carece de jurisdicción, de competencia genérica, o de competencia objetiva, funcional o territorial.
4. La declinatoria podrá presentarse también ante el juzgado del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al juzgado ante el que se hubiera presentado la demanda.
Artículo 45
PROPOSICIÓN Y EFECTOS.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los cinco (5) primeros días del plazo para contestar a la demanda en el proceso ordinario, o en los cinco (5) primeros días posteriores a la citación para la audiencia en el proceso abreviado.
2. Su interposición en tiempo y forma suspenderá, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar la demanda en el proceso ordinario, o el cómputo para el día de la audiencia del proceso abreviado, así como el curso del procedimiento principal.
3. Durante el tiempo de suspensión el órgano jurisdiccional ante el que penda el asunto puede practicar, a instancia de parte legítima, cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así como ordenar las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para el actor por la dilación, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
Artículo 46
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN.
1. Al escrito de declinatoria se acompañarán, si no constaran ya en el expediente por haber sido aportados por el demandante, los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias simples en número igual al de los restantes litigantes, quienes dispondrán de un plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del juzgado.
2. Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del juzgado a favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
3. El órgano jurisdiccional decidirá la declinatoria mediante auto dentro del los cinco (5) días siguientes de la última notificación y en la forma siguiente:
a) Si el órgano jurisdiccional llegase a la conclusión que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
b) Del mismo modo procederá el juzgado si declara con lugar la declinatoria por estar fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
c) Si el órgano jurisdiccional considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
d) Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el órgano jurisdiccional, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
4. El órgano jurisdiccional, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, dejara de conocer el asunto y remitirá el expediente al órgano al que corresponda la competencia con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez (10) días.
Artículo 47
RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DECLINATORIA.
1. Contra los autos recaídos en la declinatoria podrán interponerse los recursos siguientes:
a) De apelación contra el que la declare con lugar por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva.
b) De reposición contra el que la declare sin lugar por falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva o, en su caso, funcional, sin perjuicio de alegar, de ser procedente, la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
c) Lo dispuesto en el inciso anterior es también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.
2. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabrá recurso alguno. En los recursos de apelación y de casación contra la sentencia definitiva, sólo se admiten alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso que se esté sustanciando, fueren de aplicación normas imperativas.
Artículo 48
PREJUDICIALIDAD. Los juzgados civiles en asuntos de su competencia podrán conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no sean de su competencia genérica correspondientes a los órdenes contencioso-administrativo y social. La decisión de los órganos jurisdiccionales civiles sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
Artículo 49
PREJUDICIALIDAD PENAL. SUSPENSIÓN.
1. Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes.
2. La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
b) Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el párrafo anterior se dictara mediante auto, de oficio o a instancia de parte, cuando el proceso esté pendiente sólo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, en cuyo caso se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, y que, a juicio del órgano jurisdiccional, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma.
Artículo 50
LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. EFECTOS.
1. Las suspensiones a que se refiere el artículo anterior se levantarán cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
2. Si el proceso penal sobre falsedad de un documento fuese incoado por denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil puede pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este Código.