Artículo 171 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS.
1. Corresponderá al presidente, en los órganos jurisdiccionales colegiados, o al juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las audiencias, mediante providencia.
2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una audiencia y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las partes.