Artículo 187 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

IMPEDIMENTO DEL JUEZ QUE HUBIERE ASISTIDO A LA AUDIENCIA.

1. En los juzgados, cuando después de la audiencia se imposibilitare el juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del secretario, se celebrará nueva audiencia presidida por el juez que sustituya al impedido.

2. Lo mismo se hará cuando el juez que haya participado en la audiencia no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en este Código.