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Código Procesal Civil

Parte 5 de 19 · artículos 201 a 250

Artículo 201

PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

1. Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la ley establezca.

2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, de no mediar justa causa que se hará constar en la resolución.

Artículo 202

PUBLICACIÓN, ARCHIVO Y REGISTRO DE RESOLUCIONES.

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la constitución y las leyes.

2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

3. En cada juzgado y tribunal se llevará, bajo la custodia del secretario, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

Artículo 203

INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. Los juzgados y tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Artículo 204

ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES.

1. Las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior podrán hacerse de oficio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Público en su caso, formulada dentro del mismo plazo.

2. Deberá resolverse la petición dentro de los tres (3) días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, incluso de oficio.

Artículo 205

RESOLUCIONES DEFECTUOSAS Y SUBSANACIÓN.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación de la resolución, previa entrega de copias de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco (5) días, dictará auto por el que resolverá lo procedente.

3. Si el tribunal advirtiese las omisiones a que se refiere el numeral anterior, podrá, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se dictó, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones judiciales, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento.

Artículo 206

CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.

2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 207

MOTIVACIÓN.

1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Artículo 208

CONGRUENCIA.

1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Artículo 209

SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN.

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el numeral anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que se efectuará en la ejecución.

3. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Artículo 210

COSA JUZGADA MATERIAL.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a la compensación y a la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.

3. No integra la cosa juzgada y se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

4. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte, a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en este Código.

5. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

6. La cosa juzgada es eficaz frente a terceros, aunque no hubiese litigado en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

7. A los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Artículo 211

CLASES. El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 212

NULIDAD. Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes:

1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional.

2. Cuando se produzcan con falta de competencia territorial cuando ésta venga fijada imperativamente.

3. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión.

5. Cuando se realicen sin intervención de profesional del derecho, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen.

Artículo 213

ANULABILIDAD.

1. Los actos procesales que contengan irregularidades serán anulables a instancia de parte y, siempre que no sea posible, subsanarlos.

2. Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, quedará sanado al tiempo de la firmeza de la resolución.

3. Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

Artículo 214

MEDIOS PARA LOGRAR LA NULIDAD O ANULACIÓN DE UN ACTO PROCESAL.

1. La nulidad, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

3. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial cuando ésta venga fijada imperativamente o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Artículo 215

NULIDAD DE ACTUACIONES.

1. Quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión en el momento en que se advierta.

2. Si la causa de nulidad se diera y adujera durante la primera o la segunda instancia, el tribunal podrá decidir de plano específica e inmediatamente sobre la cuestión planteada.

3. La nulidad se tramitará por el procedimiento previsto para los incidentes en general y no tendrá efecto suspensivo, y se decidirá por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno.

4. El tribunal inadmitirá a trámite, mediante auto sucintamente motivado, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

5. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con malicia le impondrá, además, una multa de un medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos. No obstante, lo anterior, en el momento en que el juez o tribunal apreciare evidente malicia en la promoción del incidente lo rechazara de plano sin recurso alguno con imposición de dicha multa.

Artículo 216

EN CASO DE INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA.

1. Los juzgados o tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

Artículo 217

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS.

1. La nulidad de un acto procesal no implicará la de los actos sucesivos que fueren independientes de aquél, ni tampoco la de los que no alterarían su contenido, aunque el acto se declarase nulo.

2. Cuando la nulidad no afecte a la totalidad de un acto procesal, se declarará ésta alcanzando únicamente a la parte de aquel que estuviere afectada por la misma.

Artículo 218

PARTIDAS QUE INTEGRAN LAS COSTAS.

1. Salvo que se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados conforme a este Código y a lo dispuesto en el correspondiente Arancel.

2. Se considerarán costas las siguientes partidas económicas:

a) Honorarios de los profesionales del derecho por la defensa y representación técnica realizadas cuando su participación sea legalmente obligatoria.

b) Gastos de testigos y gastos, derechos y honorarios de, peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

c) Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

d) Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos.

e) Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

3. Los testigos y peritos podrán reclamar el pago o reembolso de los conceptos establecidos en el numeral anterior, de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.

Artículo 219

EN PRIMERA INSTANCIA. PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados por el reglamento de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia.

4. En ningún caso se impondrán costas al Ministerio Público en los procesos en que intervenga como parte por mandato de ley.

Artículo 220

EN CASO DE ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO.

1. Si el demandado se allanare a la demanda en la contestación o antes de la audiencia, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

2. Se entenderá que, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido a él solicitud de conciliación.

3. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no fuere consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Artículo 221

EN CASO DE RECURSOS. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación o extraordinario de casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en este Código en cuanto al principio del vencimiento.

Artículo 222

SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS.

1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho.

2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

3. Una vez firme la sentencia que ponga fin al juicio en que se hubiese impuesto la condena, los profesionales del derecho, peritos, testigos y demás personas que hayan podido intervenir en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, podrán presentar en la secretaría del tribunal una minuta detallada de sus derechos u honorarios en su caso y una cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

4. La fijación de honorarios y gastos estará sujeta, en su caso, a las normas reguladoras al respecto que afectan a los profesionales del derecho y a los peritos que hayan intervenido en el proceso.

Artículo 223

COMPETENCIA.

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el secretario del juzgado o tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, sujetándose a las disposiciones de este Código.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

3. Tampoco se incluirán en la tasación las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

Artículo 224

PROCEDIMIENTO.

1. Practicada por el secretario la tasación de costas se dará vista de ella a las partes por plazo común de cinco (5) días.

2. Una vez evacuada la vista, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.

3. El Juez o Tribunal podrá reducir el importe de los honorarios de los profesionales del derecho y peritos que hayan intervenido, cuando los reclamados excedan del límite fijado en el Arancel del Profesional del Derecho.

Artículo 225

IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS.

1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, y podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. En cuanto a los honorarios de los profesionales del derecho y peritos, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.

2. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios del profesional del derecho o del perito que hubiese actuado en el proceso a su instancia.

3. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a trámite.

Artículo 226

TRAMITACIÓN.

1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los profesionales del derecho, se oirá en el plazo de cinco (5) días a éste y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los expedientes o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe dentro del término de diez (10) días.

2. Lo establecido en el numeral anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del colegio, asociación o corporación profesional a que pertenezcan.

Artículo 227

DECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN.

1. El secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.

2. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere totalmente estimada, se impondrán al profesional del derecho o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

3. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, se convocará a las partes a una audiencia, continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio abreviado.

4. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de los profesionales del derecho o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los numerales anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

Artículo 228

FINES DE LA PRUEBA. A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.

Artículo 229

INICIATIVA PROBATORIA.

1. Las pruebas sólo se practican a instancia de parte.

2. Sin embargo, excepcionalmente el tribunal puede acordar de oficio y por medio de auto, que se practiquen determinadas pruebas complementariamente a las propuestas por las partes, cuando considere que los medios aportados por las partes son insuficientes, de modo que impidan una correcta formación de su convicción, sin perjuicio de sus facultades durante el desarrollo de las audiencias en que se practique prueba.

3. Esta facultad judicial nunca significará que el juez pueda tener iniciativa probatoria, sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto.

Artículo 230

FACULTADES PROBATORIAS DEL TRIBUNAL.

1. Cuando el juez o tribunal desee utilizar la facultad concedida en el artículo anterior, oirá a las partes previamente a tomar su decisión, sometiendo igualmente su práctica al principio de contradicción.

2. El juez o tribunal actuará de esta manera para excluir pruebas que de otra forma serían impertinentes.

3. La parte a quien perjudique estas decisiones podrá impugnarlas específicamente mediante el recurso que quepa contra la sentencia, previa protesta.

4. El juez o tribunal puede alterar justificadamente las reglas fijadas por este Código para el interrogatorio cruzado, pudiendo preguntar él a la parte, al testigo o al perito, o interrumpiéndolas para que aclaren contradicciones o declaraciones oscuras en casos excepcionales.

Artículo 231

DEBERES DE LAS PARTES Y TERCEROS.

1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará, salvo que concurra excusa convincente alegada previamente, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el numeral anterior, el juez o tribunal citará al multado para que comparezca nuevamente, bajo apercibimiento de proceder penalmente contra él por el delito de desobediencia a la autoridad.

3. Cuando, sin excusa convincente alegada previamente, un testigo o perito no compareciere en la audiencia en que se deba practicar la prueba, el juez o tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá mediante providencia si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.

4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere una parte que hubiese sido citada para responder a su interrogatorio, se estará a lo dispuesto en este Código sobre incomparecencia y admisión tácita de hechos en la prueba de interrogatorio de las partes, y se impondrá a aquél la multa prevista en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 232

SANCIONES.

1. El litigante por cuya causa no se pudiera ejecutar en tiempo y forma una prueba admitida, será sancionado por el juez o tribunal con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, salvo que pudiera justificar ausencia de responsabilidad o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.

2. La multa prevista en el numeral anterior se impondrá en el acto de la audiencia en que se deba practicar la prueba.

Artículo 233

TRADUCTOR O INTÉRPRETE. El juez o tribunal designará traductor o intérprete para practicar los medios probatorios cuando se den los requisitos establecidos en este Código al regular el idioma oficial. Su retribución será de cargo de quien propuso la prueba.

Artículo 234

HECHOS Y DERECHO.

1. La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. Los usos y costumbres serán objeto igualmente de prueba. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

3. El derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba. En este caso deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Artículo 235

EXENCIÓN DE LA PRUEBA.

1. Están exentos de prueba los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o que, a juicio del juez pudiera haber dolo o fraude procesal.

2. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Artículo 236

INADMISIÓN DE PRUEBAS.

1. No son admisibles las pruebas que se hayan obtenido vulnerando derechos fundamentales o en contra de las prohibiciones establecidas por las disposiciones legales aplicables, en los términos expresados en el artículo siguiente.

2. No se admitirán tampoco las pruebas impertinentes o improcedentes. Son impertinentes las pruebas que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso. Son improcedentes las pruebas no necesarias.

3. Serán inadmisibles igualmente las pruebas inútiles. Son pruebas inútiles aquellas que razonablemente nunca contribuirán a esclarecer los hechos controvertidos.

Artículo 237

PRUEBA PROHIBIDA.

1. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Honduras, y en este Código. Carecerán también de eficacia probatoria cuando sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.

2. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado las garantías procesales fundamentales, habrá de alegarlo de inmediato, con entrega de copia, en su caso, a las demás partes.

3. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el juez o tribunal, se resolverá en la audiencia probatoria del juicio ordinario, y si se tratase de procesos abreviados, al comienzo de la práctica de la prueba en la audiencia, mediante auto. A tal efecto se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la ilicitud. 4. Contra el auto a que se refiere el numeral anterior sólo cabrá pedir de inmediato al tribunal oralmente su reposición y, si ello fuera denegado, se podrá interponer recurso de apelación junto con el que se plantee contra la sentencia definitiva, previa protesta en el acto.

Artículo 238

DISTRIBUCIÓN.

1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención.

2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior.

3. Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que, fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos.

4. Las normas contenidas en los numerales precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa de este Código u otra ley, no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

5. Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales anteriores de este artículo el juez o tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Artículo 239

PROPOSICIÓN DE PRUEBA.

1. Siendo necesaria la práctica de la prueba, las partes, por escrito en la demanda o contestación, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitarán en el mismo escrito el recibimiento del pleito a prueba y propondrán los medios de prueba que en su opinión deben ser practicados.

2. La proposición de los distintos medios probatorios se hará expresándolos con separación.

3. Igualmente, se indicará la identidad y el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.

4. Cuando las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas en el momento de proponer la prueba, podrán aportarlos al juez o tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, y en todo caso con antelación suficiente a la práctica de la prueba.

5. El juez o tribunal procurará que un simple defecto de forma en la proposición de un medio probatorio no deje sin efecto la petición, si se deduce claramente su propósito.

6. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. En el caso a que se refiere el numeral anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba.

Artículo 240

ADMISIÓN DE LA PRUEBA.

1. El tribunal recibirá el pleito a prueba y resolverá mediante un mismo auto sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

2. La denegación del recibimiento del pleito a prueba o la inadmisión de un medio de prueba será recurrible oralmente en reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto. De desestimarse dicho recurso, la parte perjudicada por la denegación del recibimiento del pleito a prueba o por la inadmisión de todos o de alguno de los medios propuestos, podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en el recurso de apelación que contra la sentencia definitiva se pueda interponer.

3. La admisión de un medio de prueba será irrecurrible.

Artículo 241

ADMISIÓN POSTERIOR POR HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA.

1. Cuando se presente en el proceso un hecho nuevo o de nueva noticia que no fuese reconocido como cierto por la parte contraria, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en este Código cuando fuere posible por el estado de las actuaciones.

2. El juez o tribunal rechazará, mediante auto, la alegación de un hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se justificase de manera suficiente. También se rechazará cuando, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, se evidenciase que el hecho se pudo haber alegado en los momentos procesales ordinariamente previstos.

3. En este último caso, si el juez o tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de un medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 242

PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

1. Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pública, sujeta al principio de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, salvo disposición especial en contrario.

2. Será imprescindible la presencia y dirección judicial en la práctica de las pruebas, no pudiéndose delegar la práctica de tales actos procesales ni en el secretario ni en ningún otro funcionario, bajo sanción de nulidad.

3. No obstante lo dicho en el numeral anterior, se llevará a cabo ante el secretario la presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. El juez o tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren para poder tenerlos en cuenta a la hora de formar su convicción.

4. El juez o tribunal velará porque la práctica de los medios de prueba en las audiencias probatorias no afecten a la moral ni a las buenas costumbres.

Artículo 243

SEÑALAMIENTOS.

1. Todas las pruebas se practicarán bajo el respeto absoluto del principio de unidad de acto.

2. Excepcionalmente, el tribunal señalará mediante providencia, con al menos tres (3) días de antelación, de la fecha el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en la audiencia probatoria. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se determinará y notificará el lugar en que se llevará a cabo.

3. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes de la audiencia probatoria.

Artículo 244

PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO.

1. Cuando las pruebas deban practicarse fuera de la sede del tribunal, las partes deben ser citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho (48) horas.

2. Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice este Código según el medio de prueba de que se trate.

Artículo 245

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

1. La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca.

2. La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución.

Artículo 246

SUPUESTOS DE ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA

1. Antes de iniciar en cualquier proceso, el futuro demandante podrá solicitar la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando se dieran razones de urgencia o existiera temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal ordinario. La solicitud se dirigirá al juez o tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia.

2. Durante la tramitación del proceso cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica anticipada de prueba en los casos a que se refiere el numeral anterior.

Artículo 247

PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA AL INICIO DEL PROCESO.

1. La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición. Asimismo, el solicitante designará la persona o personas a las que se proponga demandar, que serán citadas, con al menos cinco (5) días de antelación, para que puedan intervenir en la práctica del medio de prueba. Si el juzgado o tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica en la forma ordinaria.

2. No se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de un (1) mes desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

3. Para los efectos de la inmediación la prueba anticipada será introducida en la audiencia probatoria mediante su lectura y de ser posible su reproducción.

4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento procesal oportuno, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitará. En tal caso, el tribunal ordenará su práctica y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada en el momento procesal oportuno.

Artículo 248

CUSTODIA DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas, o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del secretario hasta que se interponga la demanda.

2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó y practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

Artículo 249

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.

1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo podrá pedir al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, y resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o carezca de sentido proponerla. La solicitud se dirigirá al órgano jurisdiccional que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia.

2. Durante la tramitación del proceso cualquiera de las partes podrá solicitar la adopción de estas medidas en los casos a que se refiere el numeral anterior.

3. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características.

4. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, incurriendo en responsabilidad penal quien los infrinja.

Artículo 250

REQUISITOS PARA ORDENAR EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.

1. Sólo se accederá a la adopción de medidas para asegurar la prueba cuando ésta aparezca como posible, pertinente y útil al tiempo de presentar la solicitud y haya motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

2. La medida de aseguramiento, cuando se plantee con anterioridad a la iniciación del proceso, perderá toda eficacia y la prueba no podrá ser utilizada en el proceso si la demanda no se interpusiere en el plazo de un (1) mes desde la adopción de la medida, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.