Artículo 186 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
VOTO DE MAGISTRADOS IMPEDIDOS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA.
1. Si después de la audiencia se imposibilitara algún magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, lo hará el secretario ante la presencia del magistrado respectivo.
2. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, firmado por el que presida, con el libro de sentencias.
3. Cuando el magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás magistrados que hubieren asistido a la audiencia, si integraren los necesarios para formar mayoría. No habiéndoles, se procederá a nueva audiencia, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban sustituir a los impedidos, conforme a esta ley.
4. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también cuando alguno de los magistrados que participaron en la audiencia no pueda intervenir en la deliberación y Votación por hallarse en alguno de los casos previstos en este Código.