Artículo 180 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS.
1. Una vez iniciada la celebración de una audiencia, sólo podrá interrumpirse:
a) Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
b) Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
c) Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el órgano jurisdiccional considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
d) Cuando, después de iniciada la audiencia, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.
2. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción siempre y cuando se realice dentro los veinte (20) días hábiles a su interrupción haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.