Artículo 174 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS.

1. La audiencia se iniciará declarando el juez o el presidente del tribunal que se procede a celebrarla públicamente, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada, y el secretario relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.

2. Deberán estar presentes, además del juez o miembros del tribunal y el secretario, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley exima a la parte de comparecer.

3. Si se hubiera admitido prueba se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.

4. Seguidamente informarán, por su orden, el actor y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de los profesionales del derecho que les defiendan y representen, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.

5. Los litigantes presentes en la audiencia se entenderán notificados de las resoluciones, citaciones o emplazamientos que allí se hagan oralmente.