Código Procesal Civil
Parte 3 de 19 · artículos 101 a 150
Artículo 101
PROCESOS ACUMULABLES.
1. Sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites, o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este Código, y salvo la posible acumulación en ejecución si se cumplen los requisitos correspondientes.
2. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya iniciado la audiencia probatoria del proceso ordinario, o la práctica de la prueba en el proceso abreviado.
Artículo 102
PROCESOS NO ACUMULABLES.
1. La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.
2. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante, o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único procedimiento en los términos del numeral anterior y no procederá la acumulación.
3. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, no cabrá su acumulación si el Juzgado del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
4. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del Juzgado que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.
5. Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en estos últimos.
Artículo 103
NO SUSPENSIÓN.
1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular estén o no en curso en el mismo Juzgado; sin embargo, en ambos casos deberán abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que se decida sobre la procedencia o no de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla.
2. Si los procesos están pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, el que conozca de la solicitud de acumulación, comunicará tal circunstancia por el medio más rápido al otro órgano jurisdiccional, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
Artículo 104
TRÁMITES INICIALES.
1. La acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso ordinario la acumulación sólo será posible si el litigio más antiguo no hubiera llegado aún al trámite de celebración de la audiencia probatoria; en el proceso abreviado, la solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de cinco (5) días al señalado para la audiencia.
2. El juez dictará auto declarando inadmisible la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos por la ley y no se hubieran subsanado, o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos.
Artículo 105
SUSTANCIACIÓN.
1. Admitida la solicitud, se entregará copia a los demás litigantes personados en el proceso en que se presenta la solicitud y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, a fin de que, en el plazo común de cinco (5) días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la cuestión dentro de los cinco (5) días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes estuvieren de acuerdo. En otro caso, resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada, mediante auto irrecurrible.
Artículo 106
ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN.
1. Aceptada la acumulación, el órgano jurisdiccional ordenará que los procesos más modernos se unan al más antiguo, a los efectos prevenidos en este Código.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitación se ordenará la suspensión de los que estuvieran más avanzados, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.
3. Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente, condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
Artículo 107
PETICIÓN.
1. La solicitud de acumulación de procesos pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales se sustanciará, si fuere procedimentalmente posible, conforme a las normas contenidas en los artículos anteriores de este capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes.
2. En la solicitud se deberá indicar el órgano jurisdiccional ante los cuales estuvieren pendientes los otros procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 108
SUSTANCIACIÓN.
1. Tan pronto como se pida la acumulación de los procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente solo de sentencia, en tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. De la solicitud se entregará copia a los demás litigantes en el proceso en que se presenta la misma, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de cinco (5) días. El juez dictará auto en el plazo de cinco (5) días decidiendo sobre la acumulación. En caso de que ésta se deniegue, se comunicará al otro u otros Jugados quienes podrán dictar sentencia.
Artículo 109
ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN. En el mismo auto en que el juez estime procedente la acumulación requerirá a quienes conozcan de los otros procesos acumulados para que le remitan los mismos, acompañando testimonio suficiente de las alegaciones de las partes referidas a su procedencia o improcedencia.
Artículo 110
TRAMITACIÓN ANTE EL JUEZ REQUERIDO DE ACUMULACIÓN.
1. Recibido el requerimiento y el testimonio, el Juez requerido entregara copia de ellos a los litigantes que ante él hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados no lo estuviera en el proceso ante el órgano jurisdiccional requirente, dispondrá de un plazo de cinco (5) días para instruirse de las actuaciones en la secretaría del órgano jurisdiccional requirente y presentar por escrito ante el requerido las alegaciones que estime oportunas.
Artículo 111
RESOLUCIÓN SOBRE EL REQUERIMIENTO DE ACUMULACIÓN. El órgano jurisdiccional requerido dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación. Si ninguna de las partes personadas se opusiere a la acumulación, o si no alegaren hechos o argumentos distintos de los alegados ante el órgano requirente, el órgano jurisdiccional requerido sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo.
Artículo 112
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN.
1. Aceptado el requerimiento, se remitirá el expediente al juez requirente y se emplazará a las partes para que en el plazo de cinco (5) días se personen ante él, a efectos de continuar con el proceso.
2. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en el cual se efectuará la acumulación.
Artículo 113
EFECTOS DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN.
1. Cuando el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación lo comunicará al órgano requirente, y se dirigirán a su superior inmediato común para que resuelva la discrepancia, remitiéndole a la mayor brevedad posible, sin que exceda de cinco (5) días, testimonio de lo actuado en el incidente en sus respectivos órganos y que sea necesario para resolverla.
2. Al propio tiempo, emplazarán a las partes ante el órgano jurisdiccional competente, por plazo de cinco (5) días, para que puedan comparecer y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.
3. El juzgado o tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco (5) días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.
Artículo 114
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.
1. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más órganos jurisdiccionales, remitirá los expedientes al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Suscitada la acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro ulterior, si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentará acumular, y el tribunal la rechazará mediante auto. No obstante, si se sustanciase la nueva acumulación, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin al mismo, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
Artículo 115
ACTUACIONES JUDICIALES.
1. Los actos procesales que conforman el procedimiento civil deberán realizarse de acuerdo con las prescripciones de este Código, de la Ley Orgánica de Tribunales y de la Constitución de la República, siendo nulos o anulables en caso contrario.
2. Los actos orales se realizarán en las audiencias, bajo la dirección del juez o presidente del tribunal y serán documentados por escrito sólo si este Código lo permite y en la forma por él prevista.
3. Los actos escritos contendrán los apartados previstos para cada uno de ellos y serán firmados por quien los redacte. Los escritos de parte se dirigirán todos al tribunal competente, y de ellos dará cuenta el secretario del órgano jurisdiccional.
4. Todas las actuaciones judiciales se recogerán en un expediente que contendrá una o más piezas, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Artículo 116
DERECHO DE RECIBIR Y OBTENER INFORMACIÓN.
1. Los secretarios de los juzgados y tribunales facilitarán a cualquier persona que tenga interés legítimo, cuanta información solicite sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrá examinar y conocer. También podrán pedir los interesados, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en el expediente.
2. A petición de las personas a que se refiere el numeral anterior, y a su costa, se expedirán por el secretario los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, los juzgados y tribunales pueden atribuir mediante resolución motivada, carácter reservado a la totalidad o a parte del expediente, cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias previstas en este Código.
4. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley prevea lo contrario.
Artículo 117
GENERALIDADES. Los actos procesales deben reunir los requisitos de lugar, tiempo, idioma y forma previstos en los artículos siguientes.
Artículo 118
LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
1. Las actuaciones procesales se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional competente se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los juzgados o tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para una más justa resolución del pleito, especialmente para la práctica de la prueba que exija el cambio de lugar.
Artículo 119
TIEMPO DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
1. Las actuaciones judiciales se practicarán puntualmente en la fecha, día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
2. Son días hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos, así como los días feriados legalmente autorizados y los que determine la Corte Suprema de Justicia en casos justificados.
3. Son horas hábiles las que están comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde sin perjuicio del horario de trabajo de los juzgados y tribunales establecido por la Corte Suprema de Justicia.
4. Plazo es el período de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación procesal. Término es la fecha, el día, y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal ordenado.
Artículo 120
HABILITACIÓN.
1. De oficio o a petición de parte, el juez puede habilitar días y horas inhábiles en aquellos casos en que una actuación judicial no pueda realizarse dentro del horario que este Código establece, o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
2. Las audiencias iniciadas en fecha, día y hora hábiles podrán continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.
Artículo 121
ACTUACIÓN DIFERIDA. Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto se estará a lo dispuesto en este Código al regular el principio de concentración. Las decisiones al respecto se harán constar en el acta.
Artículo 122
FALTA GRAVE. Incurre en falta grave el juez o magistrado que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Artículo 123
PERENTORIEDAD DEL PLAZO.
1. Los plazos previstos en este Código y los fijados por el tribunal son perentorios y, por tanto, improrrogables, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito apreciable por el tribunal.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que el acto procesal ha de practicarse sin dilación.
Artículo 124
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado a cada interesado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a medianoche.
2. No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
3. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere este Código, no se considerarán inhábiles los días que determine la Corte Suprema de Justicia y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
4. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.
Artículo 125
PRESENTACIÓN DE ESCRITOS EN TIEMPO.
1. Los secretarios harán constar la fecha, el día y hora de presentación de las demandas, de otros escritos que puedan haber iniciado el procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio. 2. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
Artículo 126
PRECLUSIÓN. 1.Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
2. El secretario dejará constancia de oficio del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda, o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
3. Transcurridos los plazos judiciales, la secretaría dará al expediente el curso que corresponda.
Artículo 127
RESPONSABILIDADES. La contravención al numeral 3 de la disposición anterior, por culpa de un auxiliar dará lugar a la imposición de una multa de medio a un salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir.
Artículo 128
IDIOMA.
1. Los procesos se sustanciarán en el idioma español.
2. Cuando alguna persona que no conozca el idioma español hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal podrá habilitar como traductor a persona conocedora del idioma o lenguaje de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
3. Si la persona fuere sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa leer ni escribir, se nombrará el intérprete adecuado.
4. De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta sucinta, a la que se adjuntará la grabación, y que será firmada también por el intérprete.
5. A todo documento redactado en idioma que no sea el español, se acompañará la traducción del mismo, con los efectos previstos en la regulación de la prueba documental privada que establece este Código.
Artículo 129
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.
1. Los actos procesales que realicen los órganos jurisdiccionales y las partes estarán sujetos al principio de legalidad formal.
2. Los requisitos formales nunca podrán interpretarse de manera que se conviertan en una traba insuperable para el acceso a la justicia de los ciudadanos.
Artículo 130
ACTOS PROCESALES ESCRITOS.
1. Los actos procesales que de acuerdo con este Código deban realizarse por escrito se ajustarán en cuanto a su contenido al exigido por la ley, debiendo ser firmados por el profesional del derecho o por la parte, cuando aquél no sea necesario. Debajo de la firma el profesional del derecho o la parte deberán indicar su nombre completo, debiendo usar el primero su sello profesional.
2. Si la parte no sabe o no puede firmar, bastará con la impresión de su huella digital. Si es el Abogado el que está imposibilitado, además del sello profesional, estampará su huella digital.
3. Las partes escribirán sus actos procesales en papel común tamaño oficio.
4. Las partes presentarán a su costa tantas copias simples de sus escritos a cuantas personas constituyan la parte contraria.
5. Los actos del tribunal cumplirán las formalidades exigidas por la ley, particularmente en lo relativo a las resoluciones judiciales reguladas en este Código.
6. El expediente será formado por el secretario, a quien corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que estuviere en poder del juez o magistrado.
Artículo 131
PROHIBICIÓN DE SECRETO.
1. Las actuaciones judiciales nunca podrán ser secretas para las partes, debiendo quedar garantizado siempre por el tribunal el estricto cumplimiento del principio de contradicción.
2. El acceso de terceros a los actos escritos del procedimiento civil y al expediente en su conjunto, se puede realizar conforme al derecho de información regulado en este Código.
Artículo 132
ACTOS PROCESALES ORALES.
1. Las partes han de concretar sus alegaciones y probar sobre la cosa litigiosa oralmente ante el tribunal competente para decidir sobre ella.
2. La ley determina qué actos de alegación y de prueba serán orales bajo sanción de nulidad. Dichos actos pueden ser concentrados en una o en varias audiencias.
Artículo 133
INMEDIACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
1. Los jueces y los magistrados miembros del tribunal que estén conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos y la crítica oral de su dictamen, así como cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las audiencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3. La infracción de lo dispuesto en los numerales anteriores determinará la nulidad de las correspondientes actuaciones.
Artículo 134
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES.
1. Las actuaciones de prueba y las audiencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán con publicidad.
2. Las actuaciones a que se refiere el numeral anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada:
a) Cuando ello sea necesario para la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la moralidad.
b) Cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan.
c) Cuando a juicio prudente del tribunal, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno.
4. Las deliberaciones de los órganos jurisdiccionales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.
Artículo 135
CLASES. El tribunal se comunicará con las partes, con los terceros y con las autoridades, mediante la utilización de los siguientes instrumentos:
1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a registradores, corredores de comercio, o a funcionarios del tribunal.
6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
Artículo 136
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES.
1. Las resoluciones judiciales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
2. La primera comunicación se regulará por las disposiciones de los artículos siguientes. La segunda y demás comunicaciones a las mismas partes y terceros se efectuarán en el domicilio o lugar en que tuvo éxito la primera de ellas.
3. Los juzgados y tribunales también notificarán el proceso pendiente a las personas que, según el mismo expediente, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare, así como a los terceros en los casos previstos por esta ley.
4. Todas las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de su fecha o publicación.
Artículo 137
FORMA DE LA COMUNICACIÓN.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga este Código:
a) A través del profesional del derecho, en funciones de representante procesal, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
b) Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo electrónico, postal, telegrama, fax, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en el expediente constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
c) Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o emplazamiento.
2. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución, y el litigio en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, fecha, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Artículo 138
COMUNICACIÓN AL PROFESIONAL DEL DERECHO DE LA PARTE.
1. La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su representante procesal, quien firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.
2. La comunicación se dirigirá al domicilio profesional designado en los primeros escritos de las partes, por cualquiera de los medios previstos por este Código.
Artículo 139
COMUNICACIONES DIRECTAS A LAS PARTES.
1. Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el artículo siguiente. Si el demandante designare varios lugares como domicilio, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
3. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.
4. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
Artículo 140
DESIGNACIÓN DE DOMICILIO.
1. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en registros oficiales como domicilio privado, sea en propiedad o como arrendatario, o profesional. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
2. Si las partes no estuviesen representadas por profesional del derecho, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el numeral anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse y conste su recepción por el destinatario.
3. Si la comunicación tuviese por objeto el personamiento en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto para la comunicación subsidiaria por medio de entrega de copia de la resolución o cédula.
4. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
Artículo 141
AVERIGUACIÓN DEL DOMICILIO.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personamiento, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a registros oficiales, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas que puedan dar información sobre ello.
2. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos.
Artículo 142
COMUNICACIONES CON TERCEROS.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios por alguno de los medios previstos en el artículo siguiente. La comunicación se remitirá al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones domiciliarias a que se refiere esta ley.
2. Cuando conste en el expediente el fracaso de la comunicación mediante remisión, o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunal podrá ordenar que se proceda con arreglo a lo dispuesto para la comunicación subsidiaria por medio de entrega de copia de la resolución o cédula.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
Artículo 143
REMISIÓN DE LAS COMUNICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO, FAX, MENSAJERO PRIVADO O CORREO ORDINARIO.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo electrónico, fax, mensajero privado, correo ordinario o certificado, incluso por telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio de comunicación que permita dejar en el expediente constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el secretario dará fe en el expediente de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo solicite, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares.
3. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
4. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el departamento o circunscripción en donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa el personamiento o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el numeral 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de entregársele copia de algún escrito.
5. La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si no comparece sin causa justificada dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
Artículo 144
COMUNICACIÓN SUBSIDIARIA POR MEDIO DE ENTREGA DE COPIA DE LA RESOLUCIÓN O DE CÉDULA.
1. La entrega al destinatario de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sólo en caso de que los medios de notificación previstos en los artículos anteriores hubieran resultado fallidos.
2. La entrega se documentará por medio de diligencia, que será firmada por el secretario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
3. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el secretario le advertirá sobre la obligación que le impone el artículo anterior y, si insistiere en su negativa, le hará saber que queda a su disposición en la secretaría del tribunal, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
4. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según registros oficiales, publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
5. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo habitual del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerle o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
6. En la diligencia se hará constar el nombre del destinatario de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula, y su relación con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
7. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio a que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en él y alguna de las personas consultadas conociese el actual, se consignará en la diligencia, la negativa de comunicación.
8. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá a averiguar su domicilio conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 145
SERVICIO COMÚN DE NOTIFICACIONES. La Corte Suprema de Justicia aprobará un reglamento de creación y funcionamiento del Servicio Judicial de Notificaciones, que cuando esté operativo practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse en los procesos civiles.
Artículo 146
COMUNICACIÓN EDICTAL. Una vez practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere este Código, si no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, el tribunal, mediante providencia, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos. A costa de la parte, se publicará la comunicación en un diario impreso y en una radiodifusora en ambos casos de cobertura nacional por tres (3) veces, con intervalo de diez (10) días hábiles.
Artículo 147
ACTOS DE COMUNICACIÓN MEDIANTE AUXILIO JUDICIAL.
1. Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
2. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.
Artículo 148
NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.
1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Código y pudieren causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primera actuación, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 149
COMUNICACIÓN DE OFICIOS Y MANDAMIENTOS.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciarlos personalmente.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
Artículo 150
RESPONSABILIDADES.
1. El secretario o funcionario que, en el desempeño de las funciones de comunicación que por este Código se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa.
2. El profesional del derecho que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido, o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a la otra parte o a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.