Artículo 193 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
CLASES.
1. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.
2. En los procesos de declaración y de ejecución, así como en los procedimientos cautelares, si la ley no expresa la clase de resolución que haya de emplearse, se adoptará la forma de:
a) Providencias, cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de impulso procesal, y cuando el tema procesal resuelto no exija motivación. En todo caso se citara el fundamento de derecho aplicable.
b) Autos, cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en este Código tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.
c) Sentencias, cuando se deba poner fin al proceso, en primera (1a.) o segunda (2a) instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios.