Artículo 158 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES O ACTUACIONES.

1. Será competente para tramitar la reconstrucción total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales y del propio expediente, el juez o tribunal en que la desaparición, ocultación o mutilación hubiere acontecido. Previamente a la reconstrucción deberá declarar por auto que se ha constatado la pérdida total o parcial del correspondiente expediente o actuación.

2. En los procedimientos de reconstrucción de expedientes o actuaciones será siempre parte el Ministerio Público.

3. El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción del expediente. A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.

4. El tribunal, oídas las partes en una audiencia que habrá convocado al efecto, y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Ministerio Público, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

5. Cuando no existiera ninguna controversia sobre los extremos que afecte la reconstrucción, el tribunal dictará un auto declarando reconstruido el expediente o las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

6. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince (15) días. El tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar

reconstruidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstrucción, ordenando si lo considera necesario la renovación de los actos, resolución que será irrecurrible.

7. Si reconstruido el expediente o actuación, reapareciere el correspondiente original la reconstrucción quedara sin efecto sin afectar la sentencia que se hubiere dictado.