Código de la Niñez y la Adolescencia

Parte 4 de 7 · artículos 146 a 188

Artículo 146

A los (as) responsables del incumplimiento de lo establecido en los artículos 143, 144 y 145 precedentes se les sancionará con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto, la que impondrá el titular de la institución a quien corresponda. La indicada multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en derecho. Para la deducción de estas responsabilidades, se informará al Ministerio Publico sobre los hechos de que se trate, cuando estos sean constitutivos del delito.

Artículo 147

Corresponde al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia

(IHNFA), conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede administrativa. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) actuará de oficio o a petición de cualquier persona, debiendo emitir auto motivado con la prueba y argumentos presentados, en el que se declara admitida o desestimada la solicitud o archivadas las diligencias, según sea el caso. Si admite la solicitud o actúa de oficio, adoptara las medidas de protección que sean necesarias y citará una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero, en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo cuidado haya estado el niño o niña de que se trate. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento. Si se desconoce el paradero de los padres y representantes legales, el termino será de ocho (8) días, ordenándose en al auto con que se dio inicio el proceso que se realicen tres (3) publicaciones en dos (2) diarios escritos, hablados, o televisivos de circulación nacional, incluyendo la fotografía del niño o niña o señas particulares según sea el caso. La denuncia de abandono podrá ser presentada verbalmente o por escrito, por cualquier persona natural o jurídica, debiendo contener lo siguiente:

1) Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del (a) mismo (a);

2) Nombre de los padres o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo;

3) Lugar en que se encontró o se encuentra el niño o niña; y,

4) Otro dato que sea de interés para la protección del niño o niña.

Artículo 147-A

En la audiencia, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) conocerá los informes técnicos correspondientes, así como el parecer de las personas que haya citado, asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que declare el abandono en sede administrativa o desestime el mismo. La resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será notificada al (la) representante legal de este y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en esta se incluirá una relación de, al menos, los aspectos siguientes:

1) Nombre completo del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo, en este último caso ordenará que de inmediato se tomen las medidas necesarias para garantizarle el derecho al nombre;

2) Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña;

3) Lugar en el que se encontró el niño o niña;

4) Estudios técnicos realizados;

5) Medidas adoptadas; y,

6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la resolución. La resolución, acompañada de la documentación de respaldo correspondiente será elevada al conocimiento del (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días contados a partir de que la misma quede firme. Supletoriamente se aplicará a este procedimiento lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Articulo 147-B. El (la) Juez (a) de Letras de la Niñez, citará al padre, madre o representantes legales del niño o niña declarado en abandono en sede administrativa y al Instituto hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), así como a cualquier otra persona que estime procedente, para una audiencia que se celebrará en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado la declaratoria administrativa. Con las argumentaciones y pruebas que se le presenten y evacuen en la audiencia, declara sentencia, la que al menos contendrá:

1) Nombre completo del niño o niña;

2) Nombre de los padres o representantes legales;

3) Una breve relación de las consideraciones técnicas argumentadas por el

Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para declarar el abandono en sede administrativa, así como de quienes se opongan, en su caso;

4) Medidas adoptadas, con expresión de las que se mantengan, levanten o impongan;

5) Declaración de abandono o desestimación del mismo; y,

6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la resolución.

Artículo 147-C

En todos los procedimientos aquí indicados se garantizará al niño o niña todos los derechos establecidos en el presente código, en particular su derecho a ser oído (a) y que su opinión sea tenida en cuenta durante todo el proceso considerando su edad y grado de madurez, así como a ser asistido por un (a) abogado (a). En todo caso, se procurará la permanencia del niño o niña en su medio familiar y en su centro de vida. Durante todo el procedimiento se garantizará el cumplimiento del derecho de confidencialidad.

Artículo 147-D

Toda persona con interés legítimo podrá oponerse a la declaratoria de abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña ya sea en vía administrativa o judicial, para lo que deberá presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los medios de prueba pertinentes. El (la) Juez (a) o la autoridad administrativa correspondiente, resolverá de plano en el acto en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación de la oposición. Si encontrare méritos en la oposición, incorporará al (la) oponente en el procedimiento; de haberse realizado la audiencia y lo estime necesario podrá citar a nueva audiencia en la que dilucidará el asunto, siempre y cuando no esté firma la resolución o sentencia correspondiente.

Artículo 147-E

Si como resultado de la investigación se establece que el niño o niña a sido víctima de un delito, el Instituto hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) testimoniará las actuaciones y las remitirá al Ministerio Público a efecto de promoverse las diligencias necesarias para sancionar al (a) responsable.

Artículo 148

En los asuntos a que se refiere esta sección el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) procederá, testimoniará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. La correspondiente resolución que emita siempre será motivada y contra ella cobran los recursos de reposición y apelación subsidiaria ante el órgano superior jerárquico.

Artículo 149

La declaratoria de que un (a) niño (a) se encuentra en situación de abandono o de vulnerabilidad de sus derechos obliga al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) a proceder de inmediato a brindarle la protección que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de la Niñez competente, o el que haga sus veces a petición del IHNFA, ordenará el allanamiento del sitio donde el niño o niña se encuentre. Durante todo el tiempo en que se mantenga vigente la declaración del niño (a) en situación de vulnerabilidad de derechos, el poder ejecutivo, por intermediario de Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), dispondrá un programa de seguimiento, incluyendo atención médica, psicológica o psiquiátrica del niño o niña o de su padre, madre, responsable o representantes legales.

Artículo 150

Los niños y niñas declarados (as) en situación de abandono o vulnerados en sus derechos, serán protegidos con las medidas siguientes:

a) Prevención o amonestación a los padres o representantes legales.

b) Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad más próximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos o en su defecto por afinidad;

c) Ingreso en familia sustituta o solidaria;

d) Como última alternativa, su ingreso en un centro de protección ya sea este del IHNFA o privado debidamente autorizado por este; y,

e) Cualquier otra medida, cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del niño o niña, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formación moral. En los casos de los literales b), c), d); y, e), las medidas serán siempre excepcionales y provisionales, debiéndose tomar en cuenta el interés superior del niño o niña. Si los padres o representantes legales del niño o niña cuentan con los medios necesarios, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia podrá fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de protección.

Artículo 151

El Instituto hondureño de la Niñez y la Familia, con el objeto de asegurar la adecuada atención al niño en el seno de su familia, podrá disponer, si lo cree conveniente, que los padres o el representante legal a cuyo cuidado se encuentre, cumplan alguna de las actividades siguientes:

a) Asistir a programas oficiales o comunitarios de orientación o tratamiento familiar.

b) Asistir a programas de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencias, cuando sea el caso.

c) Asistir a programas de tratamientos sicológico o siquiátrico; o, ch) Participar en cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del niño.

Artículo 152

Quien ejerza la patria potestad sobre el niño o niña o su representante legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandono, cuando se demuestre que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dado (a) en adopción o cuando quien ejerza la patria potestad sea reincidente. El Juzgado de Letras de la Niñez accederá a lo pedido si, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por los (as) peticionarios.

Artículo 153

El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población, reglamentará a iniciativa del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, todo lo relacionado con las medidas de protección a que se refiere en la presente Sección.

Artículo 154

Se entenderá que un niño o niña carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, cuando carece de medios para atender su subsistencia, o cuando las personas encargadas de su cuidado, se niegan a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

Artículo 155

El Estado le prestará al niño que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior el concurso necesario para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si dichas personas carecen de medios suficientes para atender ese deber, la atención será dispensada por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia con el concurso de aquéllas y de la comunidad.

Artículo 156

Las medidas de protección al niño que se encuentre en la situación previa en esta sección serán adoptadas a solicitud de sus padres o representante legal, o de oficio. Las medidas procurarán apoyar a los solicitantes, en su caso, y no separar al niño de su medio familiar.

En el cumplimiento de sus cometidos al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia podrá:

a) Asesorar al respectivo padre, madre o representante legal para que pueda obtener alimentos de las personas llamadas por este Código y el Código de Familia a cumplir dicha obligación; o,

b) Vincularlo a los programas que en beneficio de los niños desarrolle ella misma u otros organismos públicos o privados.

Artículo 157

Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un niño en su condición de padre, madre o tutor ponga en peligro intereses económicos, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia o el Ministerio Público promoverán ante el juzgado competente el proceso necesario para privarlo de la administración de sus bienes o para remover al guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio que hubieran causado.

Artículo 158

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y el Ministerio Público, en su caso, en los eventos contemplados en el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El juez también podrá decretar la suspensión de oficio en los mismos casos.

Artículo 159

Cuando el peligro para los intereses económicos del niño provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de sus bienes, el Instituto de la Niñez y la Familia o el Ministerio Público ejercitarán las acciones necesarias para que se actúe conforme lo dispuesto en el artículo 59, precedente.

Artículo 160

Corresponde a los parientes del niño que carezcan de representante legal, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y al Ministerio Público ejercitar las acciones necesarias para que el juzgado competente lo someta a tutela.

Artículo 161

Mientras se discierne el cargo, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia actuará como representante legal del niño que carece del mismo.

Artículo 162

Se prohíbe el maltrato de niños o niñas, considerándose maltrato toda acción u omisión que violente los derechos y el bienestar de éstos, afectando su salud física, mental o emocional. Se consideran víctimas de maltrato, los niños y niñas que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o de su bienestar personal, por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros (as) u otras personas con las que guarde relación. El maltrato puede ser por:

1) Omisión;

2) Supresión; y,

3) Por Trasgresión.

Artículo 163

El maltrato por Omisión es aquel que se da por el incumplimiento de los deberes de los padres, o representantes legales o cualquier otra persona que esté a cargo del niño o niña, éste puede ser físico, intelectual o emocional. El maltrato Físico por Omisión, comprende aquellos casos en que el niño o niña es dejado solo o sola en imposibilidad de acceder con un mínimo grado de seguridad a un techo, vestimenta, alimentación o cuidados físicos y médicos necesarios u otros análogos. El maltrato Emocional por Omisión, comprende aquellos casos en que se deja de proveer al niño o niña, el afecto y cariño que necesita para su sano desarrollo. Las acciones de violencia en el núcleo familiar, aunque no afecten directamente al niño o niña, serán consideradas como maltrato por Omisión.

Artículo 164

El maltrato por Supresión implica todo aquel trato, disimulado o no, como medidas disciplinarias o correctivas, que tiendan a negar al niño o niña el goce de sus derechos. Este maltrato comprende toda supresión o discriminación que conlleve perjuicio al niño o niña, incluida la exclusión del hogar y la negación del goce y ejercicio de sus libertades; el derecho a la asistencia familiar, a la atención médica y a los medicamentos que requiera, el acceso a un ambiente infantil y a actividades y áreas recreativas o a recibir visitas de otros niños o niñas respecto de los cuales no hay justa causa para considerarlas perjudiciales.

Artículo 165

El maltrato por Transgresión tendrá lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructiva hacia el niño o niña, tales como hacerlo objeto de malos tratos físicos; proporcionarle drogas o medicamentos que nos sean necesarios para su salud o que la perjudiquen; someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; obligarle a alimentarse en exceso, hacerlo víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; y el castigo por medio de labores pesadas. Cuando el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) tenga conocimiento de maltratos por trasgresión, presentará inmediatamente la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para que se proceda conforme a Derecho.

Artículo 166

Sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Penal a que hubiera lugar en Derecho, el maltrato será sancionado administrativamente por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con multa de uno (1) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Asimismo, el (la) infractor (a) deberá asistir a los programas de tratamiento y rehabilitación, así como de consejería familiar que tendrá el Instituto Hondureño e la Niñez y la Familia (IHNFA), los que incluirán orientación psicológica y social. En la aplicación de esta norma, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), procurará que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o tutela, en su caso.

Artículo 167

El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) formulará y pondrá en práctica programas de detección, registro y seguimiento de los niños y niñas que hayan sido maltratados, así como de quienes hayan sido agresores y demás víctimas.

Artículo 168

Los (las) Directores (as) de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales, informarán en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y al Ministerio Público, sobre los niños y niñas que muestren signos evidentes de agresión y sobre aquellos cuyos exámenes revelen que han sido víctimas de malos tratos. En la misma obligación incurrirán los (las) Directores (as) de Centros Educativos y Centros de Cuidado, así como los (las) responsables directos de los niños y niñas, en esos centros. La omisión de estos informes se sancionará con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación.

Artículo 169

Incurre en responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, el (la) funcionario (a) o empleado (a) del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) bajo cuyo cuidado se encuentre un niño o niña, cuando incida en la misma situación a la que se refiere al artículo precedente, en cuanto a sus autoridades superiores.

Artículo 170

Derogado

Artículo 171

Derogado

Artículo 172

Cuando el delito de negación de asistencia familiar se cometa contra un niño, se sancionará al responsable con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras.

Artículo 173

Quien cause maltrato a un (a) niño (a) sin llegar a incurrir en los delitos o faltas previstas por el Código Penal, será sancionado (a) con multa que oscilará entre medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de las medidas de protección que adopte el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). Para los efectos de este artículo, se considera maltrato a un niño cuando se le hace víctima de violencia física o psíquica, explotación, o cuando se le obliga a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o que impidan su concurrencia a los establecimientos educativos y/o interfieran o amenacen su desarrollo físico, psíquico y social. Sin perjuicio de las penalidades establecidas para el (la) autor (a) de maltrato infantil y las impuestas por el Código Penal, todo niño o niña que resultare víctima de abuso sexual, explotación sexual en espectáculos pornográficos, turismo sexual, trata de personas, u otras prácticas sexuales ilegales, recibirá atención médica, psicológica y/o psiquiátrica por parte del Estado, a través del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en el marco de un Programa orientado a lograr la prevención y rehabilitación de niños (as) víctimas.

Artículo 174

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, o el Ministerio Público serán parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en esta Sección. Con tal fin, el juzgado correspondiente les notificará lo pertinente.

Artículo 175

Es obligación del Estado, de la familia y de la comunidad proteger a los niños contra el uso de sustancias que producen dependencia o adicción. El padre, la madre y los representantes legales de un niño tienen la responsabilidad de orientarlo respecto de la drogadicción. Están obligados, asimismo, a participar en los programas de prevención y tratamiento de tal adicción que lleven a la práctica entidades públicas o privadas y a velar porque el tiempo libre de los niños sea aprovechado en actividades educativas, recreativas, deportivas o artísticas.

Artículo 176

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), formulará programas tendentes a prevenir la drogadicción y a informar sobre los riegos de la fármaco-dependencia. Los niños que sufran de alcoholismo o Farmacodependencia serán preferentemente tratados por el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) o por servicios públicos o privados con los que éste tenga relación.

Artículo 177

Las autoridades y el personal docente o administrativo de los centros de enseñanza que detecten entre los educandos tenencia, tráfico, comercialización o consumo de drogas prohibidas, darán cuenta del hecho al Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), y a los padres o representantes legales del menor para que tomen las medidas correctivas necesarias. La omisión será sancionada con multa de un mil lempiras (L. 1,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. El alcoholismo, el tabaquismo o la drogadicción de un niño no servirá de base para negarle acceso a un centro educativo, salvo que el Instituto Hondureño para la

Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) considere que el hecho puede ser perjudicial para los otros niños. En tal caso, las autoridades educativas adoptarán las medidas necesarias para que el niño no interrumpa sus estudios por dicha causa. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 178

Quienes utilicen a un niño para la producción o tráfico de sustancias estupefacientes o fármaco-dependientes, serán sancionados con las penas establecidas en la Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.

Artículo 179

El Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), cooperará con las autoridades competentes en el comiso y destrucción de todo material escrito, televisivo, fotográfico y cinematográfico, radial o computarizado que incite a la drogadicción, al alcoholismo o al tabaquismo. Denunciará, igualmente, tales hechos ante el Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 180

Créase el Sistema Especial de Justicia para la Niñez Infractora, cuyo objeto es la rehabilitación integral y reinserción a la familia y la comunidad, al cual estarán sujetos los niños y niñas cuyas edades oscilen en el rango de doce (12) hasta antes que cumplan los dieciocho (18) años, a quienes se les suponga o sean declarados Infractores de la Ley. Los menores de doce (12) años de edad no delinquen, si se les supone responsable de un Hecho Delictivo o Falta, solamente se les brindará la protección especial que su caso requiera, procurándose su formación integral por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). El Sistema comprende el proceso para determinar la existencia de la comisión de una infracción penal, la identificación de su autor, el grado de su participación, la aplicación de medidas alternativas o de simplificación procesal, las sanciones y las reglas de aplicación de las mismas. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), desarrollará un sistema de programas descentralizados yd e atención especializada, centrada en aspectos que promueven su desarrollo integral. Para ello, se garantizará no trasladar a quienes se les ha impuesto una medida o sanción, fuera de su residencia habitual, habilitando programas locales tanto de medidas no privativas de la libertad como de las que impliquen privación de la misma. Se auxiliará de los gobiernos municipales u organizaciones de la sociedad civil con quienes suscribirá convenios de cooperación técnica y financiera y, será co-responsable de su administración y supervisión. El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad no afectará la sujeción al Proceso de El niño(a), ni a las medidas o tratamientos y sanciones decretados por la autoridad competente. No obstante, si estando sujeto a una de ellas, comete éste un nuevo Hecho Delictivo, el Juez competente lo pasará a la jurisdicción de los tribunales comunes. Para los efectos de este Título, se entenderá por “El Sistema”: El Sistema Especial de Justicia para Niñez Infractora y por “El Niño (a)”: el niño o niña que se encuentre en proceso de investigación por atribuírsele la comisión de un Hecho Delictivo o haya sido Sancionado.

Artículo 180-A

Para los efectos de El Sistema, se distinguen tres (3) grupos etarios, a saber:

a) Entre doce (12) y trece (13) años;

b) Entre catorce (14) y quince (15) años; y,

c) Entre dieciséis (16) y hasta los dieciocho (18) años no cumplidos. La edad y los rangos establecidos en este artículo serán tomados en cuenta para la sustanciación, aplicación y ejecución del Proceso. La Certificación de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil respectivo, es el instrumento válido para la acreditación de la edad e identificación personal de El Niño (a) y ante su inexistencia, a solicitud de parte interesada, el Fiscal o el Juez, según el caso, podrán ordenar las diligencias necesarias para determinarla, tales como: estudios médicos, obtención de los datos personales, la impresión dactilar y señas particulares, identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Diligencias que podrán realizarse aún contra la voluntad de El Niño (a), respetando sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del código Procesal penal. Sin embargo, en ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para la realización de las mismas. De no poderse determinar fehacientemente la edad de El Niño (a), se presumirá que forma parte del grupo etario que le sea más conveniente.

Artículo 180-B

Sin perjuicio de otros contenidos en este Código, son principios rectores de El Sistema, los siguientes:

a) Interés Superior;

b) Formación Integral;

c) Reinserción en su Familia y en la Sociedad;

d) Justicia Especializada;

e) No Discriminación;

f) Legalidad;

g) Lesividad;

h) Humanidad;

i) Confidencialidad;

j) Racionalidad, Proporcionalidad y Determinación de las Medidas y Sanciones para Niños (as);

k) Excepcionalidad;

l) Oportunidad; y,

m) Justicia Restaurativa. A tal efecto, se entenderá por: Interés Superior: Sin perjuicio y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de este Código, El Sistema estará dirigido a asegurar el pleno y efectivo ejercicio y disfrute de todos los derechos y garantías de El Niño (a). Formación Integral. Toda actividad estará dirigida a fortalecer el desarrollo personal de El Niño (a), el respeto por su dignidad, derechos fundamentales de todas las personas y su función constructiva en la sociedad. Reinserción de El Niño (a) en su Familia y en la Sociedad: Toda actividad estará dirigida a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de El Niño (a), en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de este Código. En lo posible, dentro del marco de la Justicia Juvenil restaurativa.

Justicia Especializada: Desde el inicio del Proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados. No Discriminación: Implica que los derechos y garantías reconocidos en este Código, se aplicarán sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, social, índole económica, religión o cualquier otro motivo semejante, propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado. Legalidad: Ningún Niño (a) debe ser procesado ni Sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de ocurrir, no estén tipificados como Hecho Delictivo o Falta. Lesividad: El niño (a) no debe ser objeto de sanción, si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. Humanidad: Ningún Niño (a) debe ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad. Confidencialidad: Son confidencial los datos sobre los hechos cometidos o supuestamente cometidos por el Niño (a). En todo momento, debe respetarse su identidad e imagen. El Juez garantizará que la información que se brinde sobre estadísticas judiciales, no contravenga este principio ni el derecho a la intimidad. Racionalidad, Proporcionalidad y Determinación de las Medidas y Sanciones: Las medidas y sanciones que se impongan a El Niño (a), deben ser racionales y proporcionales a la infracción cometida o supuestamente cometida y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre el infractor o supuesto infractor. No pueden imponerse medidas o sanciones indeterminadas. Excepcionalidad: La privación de libertad tiene carácter excepcional y se aplicará únicamente por el tiempo determinado en este Código. Oportunidad: Consiste en el beneficio de la abstención total o parcial del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal o la facultad de limitarla a una o varias de las infracciones, mediante las aplicaciones de medidas alternas al juicio. Justicia Restaurativa: Es un principio general del proceso penal para infractores de la Ley, que promueve la inclusión de los valores de respeto, responsabilidad y transformación de relaciones, en todos los procesos que intervenga un niño (a), con el propósito de brindarle apoyo en su acto voluntario de responsabilizarse por sus acciones y efectos dañinos, a través del diálogo respetuoso con la persona ofendida, familiares y personas de su entorno comunitario, para encontrar en conjunto la manera de enmendar y corregir el mal causado. Este principio podrá ser aplicable, mediante la posibilidad de referir las diligencias instadas a programas de justicia restaurativa, creados fuera de El sistema o en colaboración con este.

Artículo 181

Se garantiza que todo Niño (a) gozará del pleno respeto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Honduras, este Código y demás leyes relacionadas con la materia. Especialmente los siguientes:

a) No ser aprehendido, sino en virtud de orden de Juez competente, salvo los casos de flagrancia dispuestos por la Ley, conforme a las disposiciones especiales de este Código; ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su aprehensión, la autoridad que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes legales;

b) Contar con la asistencia técnica de un Profesional del Derecho, desde su aprehensión o presentación voluntaria, al momento de rendir la respectiva declaración, en su caso, y en cualquier etapa del Proceso, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada;

c) Comunicación efectiva inmediatamente a su aprehensión, vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, referente afectivo, defensor o a quien éste desee informar sobre tal hecho y, en su defecto, se informe al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para que tutele sus derechos;

d) Ser presentado al Ministerio Público o en su caso al Juez competente, sin demora y e el plazo legal establecido, así como a no ser conducido o aprehendido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al uso de la fuerza, salvo que exista peligro inminente de fuga o riesgo de daño a la integridad de terceros;

e) Participar en el Proceso, ser oído y a que su opinión sea tomada en cuenta en cualquier fase del mismo; que se permita la plena participación de sus padres, representantes legales o el que haga sus veces, salvo que sea contrario a su Interés Superior. Pero tales efectos, de no poderse comunica por si mismo, a que se le nombre traductor o intérprete idóneo;

f) Tener identificación personal o a que se le provea una, en caso de faltarle;

g) Ser juzgado por un Juez natural, imparcial, independiente, especializado y, que el Proceso sea conocido por Jueces diferentes, de conformidad a este Título;

h) Se respete, en todo procedimiento, los principios de oralidad, contradicción, concentración, continuidad, celeridad y reserva;

i) Solicitar al Ministerio Público, por medio de sus representantes, que ejercite las acciones pertinentes para deducir responsabilidad a los funcionarios y empleados judiciales, administrativos o de cualquier otro orden, que hayan abusado de su autoridad o vulnerado sus derechos;

j) Impugnar cualquier resolución provisional o definitiva que le afecte, conforme a este Código;

k) Se garantice la confidencialidad y uso de los registros administrativos y judiciales que se lleven sobre su sujeción a El Sistema. En consecuencia, queda prohibida la emisión de certificados o constancias de registros policiales o judiciales penales relacionados con las denuncias y los procedimientos en trámite o sobre la ejecución de sanciones, salvo los necesarios para los fines del Proceso; y,

l) En el caso de las mujeres embarazadas y lactantes, que se les brinde la atención especial que requiere tal condición.

Artículo 182

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal contra Los Niños (as), sin perjuicio de la participación que este Código y el Código Procesal Penal conceden al ofendido, tratándose de Faltas e Infracciones de acción privada y de acción pública a instancia privada. La acción penal prescribe en un término equivalente al máximo de duración de la pena señalada en la Ley para la infracción que se le atribuya a El Niño (a), sin embargo, ésta en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) años, plazo que cuando se trate de faltas, será de noventa (90) días. Los plazos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el Hecho Delictivo o Falta o, desde el día en que se decretó la Suspensión del Proceso, según corresponda.

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, el cual empezará a contarse desde que se encuentre firme la resolución que la imponga; o bien, desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento. El cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto por este Título, extingue la responsabilidad derivada del Hecho Delictivo o Falta.

Artículo 183

Cuando en un proceso de jurisdicción ordinaria, resulte implicado un Niño (a), el Juez se declara incompetente y sin tardanza lo pondrá a la orden del juez de la Niñez competente o al que haga sus veces, con el testimonio del respectivo expediente. De igual forma procederá El Juez de la Niñez, si en el transcurso de un Proceso, se comprobare que la persona a quien se le imputa el Hecho delictivo excede la edad establecida para el mismo, al momento de su comisión. Si se tratara de un menor de doce (12) años de edad, el Ministerio Público o el Juez, según sea el caso, lo pondrá inmediatamente en libertad, entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a ellos, quedará a disposición del Juez competente para que adopte las medidas de protección que correspondan. La violación de lo establecido en este artículo dará lugar a que se aplique al responsable la medida disciplinaria correspondiente.

Artículo 184

Las acciones civiles para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un Niño (a), deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales. Con tal fin y conforme a las previsiones legales respectivas, los juzgados ordinarios podrán solicitar al Juez competente certificación de la sentencia condenatoria, con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

Artículo 185

Desde la vinculación al Proceso hasta dictada la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de seis (6) meses. Ante su vencimiento, sin que se haya emitida la resolución definitiva del Proceso, el Juez ordenará el cese de las Medidas Cautelares impuestas.

Artículo 186

Para los efectos de El Sistema, todos los días y horas son hábiles y comenzarán a correr al día siguiente de su notificación. Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial, sean éstos individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante la expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente. Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes. La renuncia de los plazos, no implicará una extensión del plazo máximo de que se trate. Las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa.

Artículo 187

Para los efectos de este Código, se tendrá como representante legal de El Niño (a), a quién lo sea de acuerdo con el derecho vigente y, en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su cuidado en forma temporal o permanente o, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). El Juez podrá, mediante resolución motivada, separar a unos u otros del Proceso, si su participación resulta perjudicial.

Artículo 187-A

Son medidas cautelares las que tienen como finalidad asegurar la eficacia del Proceso, garantizando la presencia del Niño (a) durante el mismo y la regulación de la obtención y conservación de las fuentes de prueba. Son sanciones las que impone el Juez, declarando responsable a un Niño (a) de una infracción penal.

Artículo 188

Serán de aplicación al proceso, las medidas cautelares previstas en el artículo 173 del Código Procesal Penal, con excepción de las reguladas en los numerales 1), 2), 10) y 12), en todo cuanto no este regulado en este título. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial motivada, deberán ser proporcionales a la infracción y adecuadas a la circunstancia en que se encuentra El Niño (a). estas serán aplicadas por los periodos más breves posibles, pero no excederán los seis (6) meses. En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de medidas y, mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a derecho.