Código de la Niñez y la Adolescencia

Parte 2 de 7 · artículos 49 a 98

Artículo 49

El Consejo Nacional de la Juventud, dependiente del Congreso Nacional, colaborará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y las Artes para promover, financiar y supervisar la formación de asociaciones de niños que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales.

Artículo 50

Los niños tienen derecho a conocer la información proveniente de fuentes nacionales y extranjeras compatible con lo dispuesto en este Código, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud física o mental. Tienen derecho, igualmente, al respeto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado:

a) Requerirá a los medios de comunicación social la difusión de informaciones y materiales de interés social y cultural dirigidos a la niñez.

b) Promoverá la producción, difusión y lectura de literatura infantil y juvenil.

c) Estimulará a los medios de comunicación para que produzcan y difundan programas de interés social y cultural acordes con las necesidades lingüísticas de los niños, en especial para aquellos que pertenezcan a grupos étnicos autóctonos y garífunas. ch) Controlará, por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de

Educación Pública y de Cultura y las Artes, así como el Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), el contenido de los materiales destinados a la niñez y adoptará medidas para que se difundan en horarios especiales; y,

d) Velará porque no circulen entre los niños libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisión o de computación u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imágenes o contenidos pornográficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aquellos. La violación de esta norma será sancionada con multa hasta de cien mil lempiras (L. 100,000.00).

Artículo 51

El Estado propiciará condiciones para que los niños disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte, teniendo en cuenta su condición de personas en desarrollo. Cuidará, asimismo, que los niños no tengan acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo físico, psíquico o moral.

Artículo 52

Los niños tendrán libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y demás infraestructura oficial destinada a la práctica de deportes o de actividades recreativas. El uso de las instalaciones deportivas y de recreación a que se refiere el párrafo anterior, no se restringirá ni aún en períodos de vacaciones, salvo en los casos que con carácter general determinen los reglamentos. Los centros de enseñanza privados y semipúblicos pondrán sus instalaciones deportivas o recreativas a disposición de la niñez para coadyuvar a su sano esparcimiento. Las condiciones a que estará sujeto su uso serán determinadas por el respectivo centro.

Artículo 53

Las corporaciones municipales deberán asegurarse de que en toda planificación y lotificación urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y áreas al aire libre dedicadas a la recreación. Dichos espacios no podrán destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particulares.

Artículo 54

Los niños tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conocimiento y buen uso de los recursos naturales.

Artículo 55

El Estado, en la formulación de la política ambiental, establecerá programas para educar a la niñez en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 56

Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tienen como finalidad la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana.

Artículo 57

A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes. Los niños no podrán ser separados de su familia natural sino sólo en las circunstancias especiales que determine la ley con la exclusiva finalidad de protegerlos. Salvo lo dispuesto en el presente Código, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paterno-filiales, en particular, se regirán por lo estatuido en el Código de Familia.

Artículo 58

El Estado fomentará la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y les prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta.

Artículo 59

El padre y la madre o los representantes legales de un niño procurarán resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relación con sus condiciones, mantenimiento, guarda y educación. De persistir la discrepancia, se estará a lo dispuesto por el Código de Familia. Cuando surja una diferencia sobre un hecho importante entre un niño mayor de dieciséis (16) años y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecerá la opinión que más corresponda a lo prescrito por este Código y el Código de Familia.

Artículo 60

En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiación de un niño éste será escuchado si su madurez lo permite.

Artículo 61

A falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violación de los derechos del niño dentro de su familia, éste será puesto bajo el cuidado de un tutor.

Artículo 62

Derogado

Artículo 63

Derogado

Artículo 64

Derogado

Artículo 65

Derogado

Artículo 66

Derogado

Artículo 67

Derogado

Artículo 68

Derogado

Artículo 69

Derogado

Artículo 70

Derogado

Artículo 71

Derogado

Artículo 72

Derogado

Artículo 73

Derogado

Artículo 74

Derogado

Artículo 75

Derogado

Artículo 76

Derogado

Artículo 77

Derogado

Artículo 78

Derogado

Artículo 79

Derogado

Artículo 80

Derogado

Artículo 81

Derogado

Artículo 82

Derogado

Artículo 83

La protección de la niñez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado. Tal protección se brindará con estricto apego a lo prescrito por este Código, por el Código de Familia y demás disposiciones legales aplicables a la niñez.

Artículo 84

Todos los días y horas son hábiles para atender los casos relacionados con la niñez. Incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Artículo 85

Todos los asuntos relacionados con la niñez serán confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes sólo podrá ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tramitación. Sólo a petición de los representantes legales y de las autoridades competentes se extenderán constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con niños. Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participación que haya tenido un niño en actos ilícitos, bien sea como sujeto activo o pasivo. Quienes violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados en la forma prevista en el artículo 32, precedente.

Artículo 86

Una vez cumplidas las medidas impuestas a un niño o que haya prescrito la acción correspondiente, se archivarán las respectivas diligencias. Estas permanecerán bajo custodia de la Secretaría del Juzgado que haya conocido del asunto, la que será responsable de su secretividad.

Artículo 87

Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niñez tendrán una función formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el niño se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el

significado de cada fase del procedimiento y el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a sí mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad.

Artículo 88

Las autoridades competentes y los parientes de los niños deberán fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solución de los problemas que enfrenten.

Artículo 89

Mientras se agotan los procedimientos a que esté sujeto un niño las autoridades procurarán que permanezca con sus padres o representantes legales, salvo que esto sea inconveniente para aquél. En este último caso, se pondrá al niño bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad más próximos.

Artículo 90

No se permitirá ningún perdón, expreso o tácito, de parte del agraviado o de sus padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un niño.

Artículo 91

Las medidas de protección de los niños se aplicarán teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.

Artículo 92

Los jueces y demás autoridades que conozcan de asuntos relaciona- dos con los niños adoptarán siempre que su edad y situación lo permitan, las medidas siguientes:

a) Hacer que se inscriban en el Registro Civil.

b) Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia.

c) Velar porque reciban el tratamiento que necesiten. ch)Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que actúen correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y,

d) Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos.

Artículo 93

El gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir y, en su caso, sancionar, las amenazas o las violaciones a los derechos de los niños.

Artículo 94

Los medios de comunicación, en forma permanente, insertarán pro- gramas culturales, artísticos, informativos y educativos que inculquen a los niños, los valores familiares, sociales y cívicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos. Los medios de comunicación clasificarán sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los niños puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos.

Artículo 95

La exhibición pública de revistas o de cualquier otra clase de publicaciones que atenten contra los derechos de la niñez queda prohibida. La contravención de esta disposición será sancionada de conformidad con lo prescrito por el Código Penal.

Artículo 96

Ninguna persona natural o jurídica podrá vender o proporcionar a un niño o niña menores de dieciocho (18) años, a cualquier título:

1) Armas, municiones, explosivos y pólvora en general;

2) Fuegos artificiales, salvo aquellos que carezcan de poder explosivo;

3) Material pornográfico o cuyo contenido induzca a la violencia, o a la pretensión, o a la degradación de la persona por actos de delincuencia; y,

4) La venta de pastillas que sirven para curar frijoles y maíz El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de treinta (30) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que hubiere lugar en Derecho.

Artículo 97

Se prohíbe al propietario, gerente o encargado de establecimientos que expedan bebidas alcohólicas como actividad principal, casas de juego y apuestas, clubes nocturnos y similares, permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas. Los propietarios (as) de dicho establecimiento, están obligados a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en la entrada y en otros lugares visibles de su negocio. Las autoridades competentes, velarán por el estricto cumplimiento de este artículo.

Lo establecido en este artículo será aplicable a cualquier persona que realice actividades ilícitas, sin perjuicio de la actividad penal correspondiente.

Artículo 98

Se prohíbe a los propietarios, representantes o administradores permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas en moteles, pensiones y establecimientos similares, salvo si se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, en defecto de estos últimos la persona responsable del niño o niña que lo acompañe, deberá portar autorización por escrito, debidamente autenticada. En el caso de los hoteles y complejos turísticos se prohíbe el ingreso y acceso de niños y niñas al área de habitaciones salvo que sean acompañados de sus padres, madres o representantes legales y en su defecto deberán acompañar la autorización debidamente legalizada. Los (as) propietarios (as) de dichos establecimientos, están obligados (as) a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocaran en lugares visibles de su negocio.