Artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal contra Los Niños (as), sin perjuicio de la participación que este Código y el Código Procesal Penal conceden al ofendido, tratándose de Faltas e Infracciones de acción privada y de acción pública a instancia privada. La acción penal prescribe en un término equivalente al máximo de duración de la pena señalada en la Ley para la infracción que se le atribuya a El Niño (a), sin embargo, ésta en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) años, plazo que cuando se trate de faltas, será de noventa (90) días. Los plazos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el Hecho Delictivo o Falta o, desde el día en que se decretó la Suspensión del Proceso, según corresponda.
Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, el cual empezará a contarse desde que se encuentre firme la resolución que la imponga; o bien, desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento. El cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto por este Título, extingue la responsabilidad derivada del Hecho Delictivo o Falta.