Artículo 180-A del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Para los efectos de El Sistema, se distinguen tres (3) grupos etarios, a saber:
a) Entre doce (12) y trece (13) años;
b) Entre catorce (14) y quince (15) años; y,
c) Entre dieciséis (16) y hasta los dieciocho (18) años no cumplidos. La edad y los rangos establecidos en este artículo serán tomados en cuenta para la sustanciación, aplicación y ejecución del Proceso. La Certificación de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil respectivo, es el instrumento válido para la acreditación de la edad e identificación personal de El Niño (a) y ante su inexistencia, a solicitud de parte interesada, el Fiscal o el Juez, según el caso, podrán ordenar las diligencias necesarias para determinarla, tales como: estudios médicos, obtención de los datos personales, la impresión dactilar y señas particulares, identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Diligencias que podrán realizarse aún contra la voluntad de El Niño (a), respetando sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del código Procesal penal. Sin embargo, en ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para la realización de las mismas. De no poderse determinar fehacientemente la edad de El Niño (a), se presumirá que forma parte del grupo etario que le sea más conveniente.