Artículo 173 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Quien cause maltrato a un (a) niño (a) sin llegar a incurrir en los delitos o faltas previstas por el Código Penal, será sancionado (a) con multa que oscilará entre medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de las medidas de protección que adopte el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). Para los efectos de este artículo, se considera maltrato a un niño cuando se le hace víctima de violencia física o psíquica, explotación, o cuando se le obliga a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o que impidan su concurrencia a los establecimientos educativos y/o interfieran o amenacen su desarrollo físico, psíquico y social. Sin perjuicio de las penalidades establecidas para el (la) autor (a) de maltrato infantil y las impuestas por el Código Penal, todo niño o niña que resultare víctima de abuso sexual, explotación sexual en espectáculos pornográficos, turismo sexual, trata de personas, u otras prácticas sexuales ilegales, recibirá atención médica, psicológica y/o psiquiátrica por parte del Estado, a través del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en el marco de un Programa orientado a lograr la prevención y rehabilitación de niños (as) víctimas.