Artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés. En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se entenderá será la del interés superior del niño. Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los tratados y convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el derecho interno. Debiéndose respetar:
1) Su condición de sujeto de derecho,
2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales,
5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y,
6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.