Artículo 113 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
EFECTOS DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN.
1. Cuando el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación lo comunicará al órgano requirente, y se dirigirán a su superior inmediato común para que resuelva la discrepancia, remitiéndole a la mayor brevedad posible, sin que exceda de cinco (5) días, testimonio de lo actuado en el incidente en sus respectivos órganos y que sea necesario para resolverla.
2. Al propio tiempo, emplazarán a las partes ante el órgano jurisdiccional competente, por plazo de cinco (5) días, para que puedan comparecer y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.
3. El juzgado o tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco (5) días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.