Artículo 126 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

PRECLUSIÓN. 1.Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

2. El secretario dejará constancia de oficio del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda, o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

3. Transcurridos los plazos judiciales, la secretaría dará al expediente el curso que corresponda.