Artículo 103 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
NO SUSPENSIÓN.
1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular estén o no en curso en el mismo Juzgado; sin embargo, en ambos casos deberán abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que se decida sobre la procedencia o no de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla.
2. Si los procesos están pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, el que conozca de la solicitud de acumulación, comunicará tal circunstancia por el medio más rápido al otro órgano jurisdiccional, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.